Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

69

la nulidad del proceso de Elecciones Municipales 2018 por la suma de votos nulos y blancos que configuraban más de los dos tercios de la votación, se produjo la continuación de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez como alcalde del distrito de Chipao. 25. Entonces, de mantenerse la declaración de nulidad de las elecciones efectuadas el pasado 7 de julio, como consecuencia del ausentismo diez electores ­que eran necesarios para que sumados a los 1015 que sí sufragaron se llegue a la valla normativa­, también se conservaría a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez en el ejercicio del cargo de alcalde, a pesar de que el periodo 2014-2018 para el que fue elegido ya feneció. En ese sentido, el suscribiente se pregunta si acaso esta situación no trastoca la necesidad de alternancia pacífica en el poder que, como institución, tanto hemos defendido y que justificó que no se avalen candidaturas que buscaban la reelección en el proceso electoral de 2018. 26. En mérito a ello, considero que permitir que un porcentaje mínimo de votantes ausentes determine, en el presente caso, la nulidad de las elecciones municipales complementarias, conllevaría a mayores problemas sociales y políticos dentro del distrito pues, al mantener como cabeza de la entidad edil a quien ya no se encuentra legitimado por la voluntad popular, no garantiza justamente la rotación en los actores políticos, y ocasionaría la paralización injustificada de la auténtica representación democrática y participativa. 27. Lo mencionado no corresponde a un criterio nuevo pues, como lo señalé en los considerandos iniciales del presente voto, mediante la Resolución Nº 650-2012JNE, emitida en el marco de un proceso de Elecciones Complementarias, este Supremo Tribunal Electoral indicó lo siguiente: [...] 14. El artículo 43 de la Constitución Política de 1993 no solo reconoce que nos encontramos ante un Estado constitucional y democrático de derecho, sino también precisa ante qué tipo ­dentro de las diversas clasificaciones existentes­ de democracia nos encontramos: la representativa. Ello se desprende cuando menciona dicha disposición constitucional "Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes" [énfasis agregado]. 15. Con relación a la democracia representativa consagrada en la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, sostiene lo siguiente: "9. La democracia representativa es la que, en definitiva, permite la conjugación armónica del principio político de soberanía popular con un cauce racional de deliberación que permita atender las distintas necesidades de la población. Empero, dicha deliberación racional y, en suma, la gobernabilidad del Estado, pueden situarse en serio riesgo si a la representación no se le confiere las garantías para que pueda "formar voluntad". La representación indebidamente comprendida y articulada, es la matriz potencial de un desequilibrio que, si no es adecuadamente conjurado, puede impedir que el Estado atienda su deber primordial de "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación" (artículo 44º de la Constitución), y con ello, desencadenar el colapso del sistema representativo en su conjunto, y con él, el del propio Estado social y democrático de derecho. [...] 16. [...]. En otras palabras, no cabe que so pretexto de identificar matemáticamente a la democracia representativa con la representación "de todos", se termine olvidando que, en realidad, de lo que se trata es que sea una representación "para todos". [...] Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45º de la

Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2º, inciso 17 y 30º a 35º (entre ellos destaca, de modo singular, el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica) [...] Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, "herida de muerte". 23. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.) [...]. [...] La democracia representativa es --como quedó dicho-- el rasgo prevalente en nuestra Constitución" (énfasis agregado). 16. La cita antes expuesta nos permite arribar a las siguientes conclusiones: i) El gobierno representativo constituye una de las manifestaciones del principio democrático consustancial a todo Estado constitucional de derecho; ii) El principio de alternancia de las fuerzas políticas en el poder o, por lo menos, la posibilidad de que esta se produzca, se erige en otra de las manifestaciones del principio democrático y uno de los elementos característicos de la democracia representativa; iii) La democracia representativa constituye un elemento inherente a nuestra Constitución Política vigente; y iv) El derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes no solo se configura como un derecho constitucional de configuración legal, sino que constituye, además, una garantía institucional del sistema democrático en sí. 28. Ahora bien, el fiscalizador distrital antes mencionado también se señaló que habría imperado cierta desinformación respecto al objetivo de las Elecciones Municipales Complementarias, situación que se logró revertir con la intervención del personal de Coordinación de Acción Educativa (CAE). Al respecto, el referido fiscalizador precisó que los votantes tenían la idea de que al no ir a votar se favorecía a la autoridad municipal que actualmente ostenta el cargo por un periodo más en la alcaldía. Esta conclusión está directamente relacionada al temor que habrían expresado ciertos pobladores quienes, en su desconocimiento, creían que podrían ser retirados de programas de ayuda social si es que asistían a sufragar. Así, puede inferirse cierta relación de causa-efecto entre no asistir a las urnas y mantener los "beneficios sociales" que son otorgados por "la actual gestión edil". Ante este señalamiento, quien suscribe el presente voto considera que se habría configurado un accionar colindante con lo delictivo, por lo que es necesario que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que ejercite sus facultades indagatorias y las acciones que estime pertinentes. 29. Otro factor adicional importante se desarrolla a partir del cuestionamiento si las Elecciones Municipales Complementarias se desarrollaron de manera adecuada, pacífica y con las garantías necesarias para la emisión del voto o si, por el contrario, se evidenció una falta de coordinación entre los entes electorales y las Fuerzas

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.