Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de agosto de 2019 /

El Peruano

11. En el caso concreto, mediante el Oficio Nº 000154-2019-ODPELIMAEMC2019/ONPE, del 11 de julio de 2019, la ONPE remitió los resultados de las elecciones en el distrito de Chipao, en el que se advierte que la participación ciudadana fue del 49.536 %. 12. Entonces, al verificarse la inasistencia de más del 50 % de los votantes, el JEE declaró la nulidad de las elecciones en dicha circunscripción, en cumplimiento de lo establecido en la normativa electoral vigente aplicable al caso concreto. 13. Finalmente, cabe indicar que el artículo 36 de la LEM establece como supuesto de nulidad la inasistencia de más del 50 % de votantes al acto electoral. Siendo ello así, no puede estimarse el argumento del recurrente respecto a que debería aplicarse el redondeo a la participación ciudadana en Chipao que fue del 49.536 %, pues, de hacerlo, se estaría desnaturalizando el porcentaje previamente establecido en la ley. B. Respecto a la presunta falta de debida motivación de la resolución impugnada 14. El recurrente sostiene que el pronunciamiento emitido por el JEE no se encuentra debidamente motivado, debido a que existiría contradicciones en sus fundamentos y la parte resolutiva. Así, por un lado, señala que "el ausentismo de los electores no puede suponer una `manifestación de la voluntad' a favor de las personas que fueron elegidas para el periodo de gobierno anterior", empero, de manera contradictoria, resuelve declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Chipao, negando el derecho a elegir y ser elegidos de los que sí asistieron a votar, favoreciendo la continuidad de las anteriores autoridades. 15. Asimismo, a pesar de que el JEE indica que no está de acuerdo con que se deba aplicar el artículo 36 de la LEM en las elecciones municipales complementarias, resolvió, finalmente, aplicarla al caso concreto y declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Chipao. 16. Al respecto, cabe mencionar que, conforme a lo señalado en el considerando 12 de la presente resolución, el JEE declaró la nulidad de las elecciones en dicha circunscripción en cumplimiento de lo establecido en la normativa electoral vigente aplicable al caso concreto, a saber, del artículo 36 de la LEM. 17. En este punto, es menester precisar que, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: "Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe [énfasis agregado]". 18. En esa medida, los Jurados Electorales Especiales administran justicia electoral, en primera instancia, de acuerdo con las competencias asignadas por las normas constitucionales y por las leyes. Así, conforme al artículo 36, literal j, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales tienen como función, en su respectiva jurisdicción, declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, en los casos en que así lo señale la ley. 19. Siendo ello así, el JEE declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Chipao porque se configuró uno de los supuestos de nulidad establecido en el artículo 36 de la LEM. De ese modo, se verifica que el JEE se ciñó a sus competencias y a la normativa electoral vigente, independientemente de considerar que, para los casos posteriores, debería modificarse dicha norma, por las razones expuestas en su pronunciamiento.

C. En cuanto a las presuntas irregularidades cometidas por las actuales autoridades ediles que provocaron el ausentismo en las elecciones del distrito de Chipao 20. Sobre el particular, el recurrente alega que con anterioridad se ha denunciado que existía una campaña para promover el ausentismo por parte de las actuales autoridades locales y así continuar en el gobierno edil. Así, señala que ello se corrobora, entre otros, porque el alcalde y los regidores no acudieron al acto electoral con la intención de boicotear las elecciones. 21. En esa misma línea, indica que no se ha merituado lo expresado en el informe de fiscalización correspondiente a las elecciones en el distrito de Chipao, en el que se indica que "dado que los pobladores expresan el temor de ser despedidos de los programas sociales" no iban a acudir al acto electoral, lo que reforzaría la existencia de una campaña mediática por parte de las actuales autoridades ediles. 22. Sobre el particular, se considera necesario que antes de evaluar si las presuntas irregularidades cometidas por las actuales autoridades ediles provocaron el ausentismo en las elecciones del distrito de Chipao, debe precisarse que el informe de fiscalización invocado por el recurrente fue signado en la resolución impugnada como "Informe de Fiscalización Nº 0001-2019-RRMV ICA"; no obstante, la nominación correcta es "Informe Nº 002-2019-JRRQ-JEE-ICA". 23. Ahora bien, el precitado documento contiene el informe final de las labores de fiscalización realizadas en la circunscripción del JEE, en el periodo, del 1 de marzo al 15 de julio de 2019. Así, en el rubro: Neutralidad de organismos y funcionarios públicos, se señala lo siguiente:

24. Por su parte, en el rubro - Conclusiones y recomendaciones, el fiscalizador, entre otros, indicó lo siguiente:

25. En efecto, en su recurso de apelación, el recurrente hace referencia al párrafo resaltado, en el que se indica que es "probable" que el ausentismo haya sido promovido por los funcionarios actuales, lo que ha sido "comentado en todo el distrito por distintas personas". Asimismo, en dicha conclusión se señala que se tuvo conocimiento de

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