Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2019 (03/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 3 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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sumados o separadamente, superaban los dos tercios de los votos emitidos. Así las cosas, el distrito de Chipao formó parte de las doce circunscripciones distritales en donde se declaró la nulidad de las elecciones municipales. 3. Por Resolución Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, este órgano electoral declaró concluido el proceso de Elecciones Municipales 2018 y solicitó que la Presidencia de la República convoque a Elecciones Municipales Complementarias para los doce distritos en los que se declaró la nulidad. En respuesta, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2019-PCM, del 3 de enero del año en curso, convocó a Elecciones Municipales Complementarias para el 7 de julio de 2019. En ese sentido, por Resolución Nº 0003-2019-JNE, del 10 de enero de 2019, el Supremo Tribunal Electoral definió seis (6) circunscripciones administrativas y de justicia electoral para el proceso electoral, así como los Jurados Electorales Especiales que tendrían competencia territorial sobre ellas y sus respectivas sedes, entre los que se encuentra el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, el JEE), autorizando la implementación de dos mesas de partes descentralizadas para dicho jurado, siendo que una de ellas se encuentra ubicada en el distrito de Puquio, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, a fin de atender la solicitudes relacionadas al proceso electoral a efectuarse en el distrito de Chipao. 4. Ahora bien, de acuerdo al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), para el distrito de Chipao, el JEE recibió tres solicitudes de inscripción de listas de candidatos; empero, una de ellas ­la presentada por el Partido Político Acción Popular­, fue declarada improcedente. Así, continuaron en la carrera electoral las listas de candidatos del Movimiento Independiente Desarrollo Integral Ayacucho ­ DIA, y del Movimiento Regional Musuq Ñam. 5. El 7 de julio de 2019, se llevaron a cabo las elecciones en el distrito de Chipao, la misma que fue cuestionada por el abogado Víctor Torres Jiménez quien, según indica, presentó la solicitud de nulidad a nombre de Amador Flores Quintanilla, personero legal alterno del Movimiento Regional Musuq Ñam. 6. Ahora, de acuerdo al Oficio Nº 000154-2019-ODPELIMAEMC2019/ONPE, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima (ODPE LIMA), informó que en el referido distrito se encuentran registrados 2049 electores hábiles de los cuales asistieron a emitir su voto 1015, representando el 49.536% de participación ciudadana. 7. Es en mérito a los hechos antes mencionados que, mediante la Resolución Nº 00099-2019-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada por el abogado antes mencionado, por considerarla extemporánea ­debido a que la solicitud fue "subsanada" respecto a la falta de suscripción del personero en la fecha de su presentación­ y, a la vez, declaró de oficio la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Chipao, por ausentismo, debido a la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral. 8. Frente a ello, Luis Moisés Araujo Ávila, como personero legal del Movimiento Regional Desarrollo Integral Ayacucho ­ DIA interpuso recurso de apelación cuyo punto principal es la falta de argumentación jurídica respecto a la aplicación que realiza el JEE respecto al artículo 36 de la LEM, así como la inaplicación del artículo 37 del referido cuerpo normativo. 9. Al respecto, quien suscribe el presente voto en minoría, difiere del análisis desarrollado por la mayoría ya que considera que, si bien en el presente caso el porcentaje de asistencia al acto de sufragio no alcanzó la valla legalmente establecida, sin embargo, debido a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, es necesario evaluar algunos aspectos que se configuran en el caso concreto y que podrían brindar matices que establezcan una situación excepcional. 10. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el

conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental y que nos asisten como magistrados electorales. 11. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 12. En atención a ello, quien suscribe el presente voto considera necesario partir de un análisis de la realidad geográfica, demográfica y política que rodea al distrito de Chipao y si estos elementos intrínsecos del caso concreto serían suficientes para optar por la inaplicación excepcional del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM. 13. Este análisis, de manera excepcional y atendiendo a los hechos circundantes a la nulidad de elecciones del distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, ya lo ha realizado el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral3. 14. En efecto, la Resolución Nº 650-2012-JNE, señaló en el considerando 5, lo siguiente: 5. En ese sentido, tomando en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional en materia electoral y que un recurso de apelación contra un acta de proclamación de resultados de un proceso electoral, resulta evidente que es materia electoral, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra constitucionalmente legitimado para ejercer, en el presente caso, un control concreto de constitucionalidad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), que señala lo siguiente: "Artículo 36.- [...] es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral [...]". 15. Así, como lo he precisado en los considerandos 9 al 11 del presente voto en minoría, como magistrado electoral, me veo obligado constitucionalmente a verificar si, en el presente caso, se puede realizar un control difuso del mencionado artículo, cumpliendo ciertos parámetros de evaluación pero sin dejar de observar que cada distrito tiene sus particularidades, las mismas que, al administrar justicia electoral, deben ser consideradas y ponderadas. 16. En ese sentido, debo señalar que, desde mi criterio, es suficiente con la declaratoria de una nulidad de elecciones municipales (como lo que sucedió en las realizadas en el distrito de Chipao en el 2018) y encontrarnos en la posibilidad de una segunda nulidad (relacionado a las elecciones municipales complementarias como sucede en el presente caso) para que este órgano electoral queda habilitado en evaluar la referida inaplicación del segundo párrafo del artículo 36, reiterando siempre la necesidad imperiosa de analizar las características propias del caso puesto a conocimiento. 17. Pues bien, tenemos que el mencionado distrito presenta una extensión 1,167 km2 4, la misma que se ubicada entre los 2700 y 5500 msnm, y que está conformada por los anexos: Mayobamba, Chonta, Santa Rosa, San Antonio, Santa Cruz, Llamllo, Huancaccollcca, Yanama, Huataccocha, Villa San José, Asabamba, San Martín de Pallca, Huaytayocc y Tacalla y el Valle Ccecca, encontrándose interconectados a través de trochas carrozables. 18. Ahora bien, el Informe Nº 002-2019-JRRQJEE-ICA, emitido por Jesús Reynaldo Rico Quijandría, fiscalizador distrital de Chipao del JEE ­informe final de las labores de fiscalización realizadas en la referida circunscripción, en el periodo del 1 de marzo al 15 de julio de 2019­ señaló, entre otras conclusiones, la siguiente:

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