Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2019 (09/12/2019)


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El Peruano / Lunes 9 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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probatorios existentes en el expediente, debe acoger o desestimar las pretensiones de las partes. No obstante lo señalado, con independencia de los argumentos y pretensiones formuladas por las partes con la finalidad que la autoridad administrativa declare fundadas sus pretensiones, se ha identificado casos en los que el impugnante o los terceros administrados cuestionan la autenticidad de las firmas consignadas en los escritos presentados por su contraparte, ya sea el que contiene el propio recurso o la absolución del traslado, entre tantos otros que los administrados consideran pertinente presentar ulteriormente. Así, la parte que formula una denuncia de tal naturaleza en el marco de un procedimiento de impugnación, realiza una valoración preliminar de autenticidad de la firma del respectivo documento, alegando que la misma -- proveniente del propio postor como persona natural, del representante de una persona jurídica o del representante común del consorcio-- no le pertenece a quien aparece como suscriptor del documento; es decir, asevera que se trata de una firma falsificada. En tal contexto, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad propia de los procedimientos establecidos en el ámbito de las contrataciones del Estado, con especial incidencia de los plazos cortos y perentorios de que disponen el Tribunal o el titular de la Entidad para resolver las controversias planteadas, corresponde emitir un Acuerdo de Sala Plena con la finalidad de adoptar un criterio único, a fin de dar un tratamiento predictible a este tipo de cuestionamientos. II. ANÁLISIS. Uno de los puntos controvertidos que se fijan a menudo en el marco de un procedimiento de recurso de apelación en materia de contratación pública, consiste en determinar si un postor presentó o no documentos falsos como parte de su oferta ante alguna Entidad de la Administración Pública, lo que eventualmente generará un pronunciamiento sobre el fondo de dicha controversia y, de ese modo, el acogimiento o la desestimación de la pretensión planteada por el proveedor que sostiene ello. A diferencia de esa situación, ocurre que también en el marco de procedimientos recursivos de apelación, las partes cuestionan la autenticidad de las firmas consignadas en los escritos (recurso de apelación, absolución del traslado, solicitud de copias y lectura, entre otros) presentados por sus contrapartes en el mismo procedimiento, ya sea ante el Tribunal o ante la Entidad. Nótese que en este supuesto, el cuestionamiento sobre la falsedad de la firma siempre se plantea a través de escritos que son presentados de forma posterior a la interposición del recurso de apelación. De ese modo, y a fin de delimitar la materia que será objeto del presente acuerdo, es importante precisar que éste busca uniformizar las actuaciones a realizar en el segundo de los escenarios planteados. Al respecto, es importante resaltar que el procedimiento recursivo que se desarrolla ante el Tribunal o la Entidad, tiene por objeto resolver controversias que se suscitan en el marco de la etapa selectiva de la contratación pública; razón por la cual, el legislador ha venido acortando, cada vez más, el plazo que el Tribunal tiene para evaluar el recurso de apelación y valorar los medios probatorios presentados por las partes; entendemos motivado por la urgencia que la Entidad demanda para poder contratar con uno u otro proveedor y finalmente satisfacer una finalidad pública. Así, por ejemplo, durante la vigencia del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM2, que otorgaba al Tribunal la competencia para conocer todos los recursos de apelación, la Sala podía extender el plazo para evaluar el recurso de apelación y actuar los medios probatorios necesarios "por el término necesario". Posteriormente, con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado3, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF4, la discrecionalidad de fijar un límite al plazo fue eliminada y, en su lugar, se dispuso que

el plazo para evaluación no podría exceder de quince (15) días hábiles. Este último plazo se mantuvo con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N° 30225 ­ Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF5; sin embargo, en virtud de la modificación efectuada a este Reglamento a través del Decreto Supremo N° 056-2017-EF6, el plazo máximo para que el Tribunal evalúe el recurso de apelación y los medios probatorios del caso concreto se redujo a diez (10) días hábiles, el cual se mantiene hasta la actualidad. En el caso de la Entidad, el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF redujo el plazo para efectuar todas las actuaciones y emitir la resolución a doce (12) días hábiles, contados desde el día siguiente de la presentación o la subsanación del recurso; y, posteriormente, con la modificación que entró en vigencia el 3 de abril de 2017, el plazo quedó establecido en diez (10) días hábiles, el mismo que prevé la normativa vigente en la actualidad. En este punto, la brevedad del plazo para realizar actuaciones en el procedimiento recursivo, resulta aún más evidente en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos en el marco de la Ley N° 30556 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios; que tienen a cargo el Tribunal y la Entidad, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo N° 0712018-PCM7, el plazo para resolver y notificar la resolución que resuelve el recurso de apelación en ese ámbito, es de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su interposición o subsanación. Hoy en día, con el marco normativo vigente, la Sala del Tribunal que tiene a su cargo la resolución de un recurso de apelación, cuenta únicamente con un plazo de diez (10) días hábiles para llevar a cabo la audiencia pública y solicitar la información que estime necesaria para mejor resolver; mientras que en el caso de las Entidades, el plazo es aún más breve, toda vez que en el mismo periodo deben realizarse todas las actuaciones y emitirse la respectiva resolución. Por ello, en caso de cuestionarse la autenticidad de la firma de la persona que suscribe alguno de los escritos presentados por las partes en el mismo procedimiento recursivo, el plazo previsto en la normativa para evaluar el recurso constituye una limitación para realizar diligencias que permitan comprobar precisamente la autenticidad de esa firma y garantizar el derecho de defensa. En este punto, es pertinente recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Administración Pública, en atención a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, es el de presunción de veracidad, conforme al cual, en la tramitación el procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Asimismo, el principio de privilegio de controles posteriores, previsto en el numeral 1.16 del mismo artículo, establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes, en caso que la información presentada no sea veraz. De ese modo, la aplicación conjunta de estos principios en un procedimiento recursivo, como el que tiene a cargo este Tribunal o el titular de la Entidad, cuando resuelve las controversias que surgen en el marco de un procedimiento de selección, regula que la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por las partes, en principio, se presuma, sin perjuicio de la fiscalización posterior que la respectiva Sala o la Entidad deba disponer. No obstante ello, es cierto que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, lo que implica que puede ser desvirtuada en mérito a elementos que, de manera objetiva y fehaciente, demuestren sin lugar a dudas que la firma consignada en el escrito presentado

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