Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2019 (09/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 9 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

13

Los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes pueden solicitar la rectificación de la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. La solicitud de rectificación de los actos relacionados se realiza hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque." "Artículo 166. Plazos para la transmisión de la información por el transportista o su representante en el país El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, de acuerdo a lo siguiente: a) Los datos generales del medio de transporte hasta antes de la autorización de carga. b) Los documentos de transporte y los documentos vinculados: 1. En la vía terrestre: La información de los documentos de transporte y los documentos vinculados hasta el momento de la salida del medio de transporte. 2. En las demás vías: hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, hasta sesenta minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte." "Artículo 167. Plazo para la transmisión de la información por el agente de carga internacional El agente de carga internacional transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque." "Artículo 168. Rectificación de información e incorporación de documentos La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados. El transportista o su representante en el país o el agente de carga internacional pueden solicitar: a) La rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. b) La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque. Las solicitudes de rectificación no conllevan la aplicación de la sanción de multa." "Artículo 187. Prórroga para la destinación aduanera. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Ley, para el despacho diferido, dentro de los quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario." "Artículo 189. Reconocimiento Previo En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de los documentos que sustentan la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, debe solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera. En la modalidad de despacho diferido, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera. El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera. En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realiza de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera." "Artículo 190. Documentos de destinación aduanera La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tienen el carácter de declaración." "Artículo 195. Rectificación de la declaración La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan. La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera. También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración. No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera." "Artículo 201.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos de entrega rápida, que se encuentren en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.