Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2019 (09/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 9 de diciembre de 2019 /

El Peruano

ocurrencia, salvo los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario y en el terminal de carga aéreo. b) Ingreso y recepción de la mercancía: 1. En las vías marítima, fluvial y terrestre: dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de ingreso del último vehículo con la carga al almacén, del correspondiente documento de transporte. En los casos de los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la descarga. 2. En la vía aérea: dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga. c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes de su ingreso al almacén aduanero; y, d) Salida del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. En la vía terrestre, el almacén aduanero transmite el término de la descarga, dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia." "Artículo 148. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y de los medios de transporte, por los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias y aeroportuarias transmiten a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías a sus recintos, en los siguientes plazos: a) En las vías marítima y fluvial: 1. Lista de mercancías a descargar, hasta antes de la llegada del medio de transporte; 2. Llegada del medio de transporte, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. 3. Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte; 4. Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia; 5. Registro de salida del vehículo con la carga del puerto hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. b) En la vía aérea: 1. Llegada de la aeronave, al momento del arribo de la misma; 2. Término de la descarga, al momento de su conclusión; 3. Registro de salida del vehículo con la carga del aeropuerto, al momento de su ocurrencia." "Artículo 149. Rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso y la recepción de mercancías y medios de transporte La Administración Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte. El operador de comercio exterior y el operador interviniente pueden solicitar la rectificación de su información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte, hasta antes de la salida del punto de llegada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. "Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera. La mercancía es trasladada a un almacén aduanero cuando:

a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional; b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado; c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado; d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal; e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera." "Artículo 154. Mercancía no hallada Cuando la mercancía no es hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana debe comunicar el hecho a la Administración Aduanera, para las acciones a que hubiera lugar." "Artículo 156. Carga consolidada Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes a los almacenes aduaneros de los artículos 17 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, se pueden realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo." "Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente: a) Administradores o concesionarios de los puertos: 1. Ingreso del vehículo con la carga; 2. Carga a embarcarse, antes de su embarque; 3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave; 4. Término de embarque; y, 5. Salida del vehículo con la carga no embarcada. b) Administradores aeropuertos: o concesionarios de los

1. Ingreso del vehículo con la carga; y, 2. Término de embarque." "Artículo 160. Transmisión de información por el depósito temporal Cuando las mercancías ingresan a un depósito temporal, este efectúa las siguientes transmisiones: a) La recepción de la mercancía, que, entre otra información, incluye el ingreso del vehículo con la carga a su local, antes de transmitir la relación de la carga a embarcar; b) La relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga de su local, antes de la salida de las mercancías de su recinto." "Artículo 161. Transmisión de información por el dueño, consignatario o consignante Cuando las mercancías no ingresan a un depósito temporal, el dueño, consignatario o consignante, según corresponda, transmite la relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga para su embarque, antes de la salida de las mercancías del lugar donde son puestas a disposición de la autoridad aduanera." "Artículo 162. Rectificación de información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte.

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