Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronald Gárate Chumbe, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00227-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Rosa Isabel Vargas Casique, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00163-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Moyobamba (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de San Martín, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Rosa Isabel Vargas Casique. Por medio del Informe N° 032-2019-KEMR-FHV-JEEMOYOBAMBA/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Rosa Isabel Vargas Casique habría omitido consignar información respecto a bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). El JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de "subsanación" (descargos), el 7 de diciembre de 2019. A través de la Resolución N° 00227-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Rosa Isabel Vargas Casique, por omitir consignar en su DJHV los siguientes bienes muebles:
N° 1 2 3 4 5 6 Bien Mueble Moto Moto Moto Moto Moto Moto Placa MX26162 MX65157 S11893 S42550 S65093 56248S N° Partida Registral 60501160 60518575 60522498 60534181 60541008 60654868

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Rosa Isabel Vargas Casique al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV de Candidato, los bienes muebles inscritos con las Partidas Registrales con N.os 60501160, 60518575, 60522498, 60534181, 60541008 y 60654868, esto es, seis vehículos que se encuentra inscritos en los Registros Públicos a nombre de la citada candidata. 9. De los documentos que obran en el expediente, se observa que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV de Candidato, y este fue impreso para que la referida candidata ponga su

Al respecto, el JEE precisó que los contratos de "compra y venta" presentados por la organización política no tienen fecha cierta, conforme lo establece el artículo 245 del Código Procesal Civil. Siendo así, consideró que la candidata incurrió en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 10 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00227-2019-JEEMOYO/JNE, alegando lo siguiente: a) La citada candidata omitió declarar los referidos bienes, debido a que no se encontraba en posesión de los vehículos; siendo responsabilidad del comprador regularizar los papeles ante la instancia correspondiente. b) Con el escrito de subsanación, se adjuntaron declaraciones juradas en las cuales la candidata cuestionada suscribe que cuatro (4) vehículos fueron vendidos. Asimismo, adjuntó dos (2) contratos de compraventa de los vehículos con Partidas Registrales N.os 60522498 y 60654868. c) Si no declaró esos bienes en su DJHV, fue debido a que, en honor a la verdad, ya no son de su propiedad, pues fueron enajenados en su oportunidad. d) En razón a lo expuesto, solicitó anotación marginal al JEE, sobre los bienes no declarados, en el escrito de subsanación del 7 de diciembre de 2019.

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