Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, Jesús Rafael Benancio Vásquez, personero legal titular de la citada organización política, presentó su descargo, señalando que el bien inmueble registrado en la Partida N° 11026569 sí es de propiedad de Naun Marcelino Espinoza Zenón, candidato excluido, y que por un error involuntario al momento de la digitación no se consignó en la DJHV de este. Mediante la Resolución N° 00168-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE, declaró la exclusión del candidato Naun Marcelino Espinoza Zenón, señalando lo siguiente: - Se concluye que, si bien el candidato a través de su personero legal ha presentado su descargo, señalando que el bien inscrito en la partida registral N° 11026569 es de su propiedad, esto quiere decir, que dicho bien le pertenece, conforme acredita de la copia informativa de la Sunarp (partida registral N° 11026569 del inmueble parcela con código catastral 32062 sector Maquisapallo­ Pumayacu­I etapa del distrito y provincia de Puerto Inca, Departamento de Huánuco). - En atención a lo expuesto se verifica que el bien inmueble, en la actualidad, forma parte de la esfera de dominio del candidato excluido, lo que permite inferir que este mantendría vigentes las atribuciones inherentes a la propiedad sobre dicha propiedad, por lo que debió proporcionar información a su organización política a efectos de actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fé en los procesos electorales. Por escrito presentado, el 12 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00168-2019-JEE-HNCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. En su descargo, precisó que el bien inmueble inscrito en la Partida N° 11026569 es de propiedad del candidato Naun Marcelino Espinoza Zenón, y que por un error involuntario al momento de la digitación no se consignó en la DJHV del citado candidato, y para demostrar que es el único inmueble que posee se adjuntó el título de propiedad respectivo, por lo que solicitó la anotación marginal. b. Considera que el JEE antes de resolver tenía a la vista el escrito de descargo y los medios probatorios pertinentes para pronunciarse; sin embargo, no realizó el pronunciamiento sobre el fondo del escrito presentado. Así también, agrega que el referido candidato no ha tenido la intención de ocultar información o proyectar una imagen incorrecta o consignar una información falsa, pues fue un error material involuntario. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice, lo siguiente: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. Análisis del caso concreto 6. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Naun Marcelino Espinoza Zenón, candidato de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú­FREPAP, se aprecia que en el rubro VIII.Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección bienes inmuebles, el referido candidato señaló que no tenía información por declarar. 7. Sin embargo, del Informe N° 010-2019-JCMM-FHVJEE-HUANUCO/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por José Carlos Méndez Maguiña, fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, se desprende que el candidato excluido tendría un (1) bien inmueble registrado en la Partida Registral N° 11026569, ubicado en la parcela con código catastral N. ° 32062 sector Maquisapallo­ Pumayacu­I etapa del distrito y provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, conforme es de advertirse del sistema web -Sunarp del SIJE (Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes), bien que no fue declarado en su hoja de vida, y que es de su propiedad, conforme se advierte de la imagen adjunta:

8. Sobre el particular, el personero legal de la organización política recurrente, al formular su descargo, señala que por un error involuntario al momento de la digitación no se consignó en la DJHV del citado candidato dicha información, por lo que solicitó la anotación marginal. 9. Respecto al argumento de que debido a un error involuntario no se consignó en la hoja de vida del candidato el bien inmueble antes citado, debe precisarse que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida es

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