Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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23. Para el análisis del presente caso, es pertinente tener en cuenta que, la tacha está fundamentada, concretamente, que, con la admisión del candidato para el Congreso de la República, de GINO FRANCISCO COSTA SANTOLALLA, se estarían infringiendo el artículo 90-A de la Constitución, incorporado en mérito a la Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de Parlamentarios de la República­Ley N.º 30906. 19. Asimismo, en el considerando 24 de la recurrida, el JEE invoca el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral sobre la aplicación del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú en las ECE 2020, que versa, precisamente, sobre el objeto de la tacha formulada por el recurrente. 20. Asimismo, en el considerando 25 de la recurrida, el JEE concluye que: 25. [...] los fundamentos en que se sustenta la presente tacha, no obedecen a la infracción de requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP y en los demás requisitos legales y constitucionales; por cuanto sustenta infracción del artículo 90-A de la Constitución, que no es aplicable al presente proceso electoral, por revestir de carácter extraordinario, en el que se elegirán a autoridades que completarán el periodo congresal 2020-2021; por tanto, la tacha interpuesta deviene en IMPROCEDENTE. 21. Así pues, este órgano colegiado aprecia que el JEE determinó adecuadamente el objeto de debate (fundamento 23) y la disposición aplicable (fundamento 24), arribando a la conclusión correcta (fundamento 25). 22. En otros términos, la resolución recurrida declaró improcedente la tacha interpuesta remitiéndose a los argumentos esgrimidos en la Resolución N° 01872019/JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, verificándose una correcta aplicación normativa de lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral y una suficiente expresión de argumentos por parte del JEE. 23. Así, debe señalarse que el criterio adoptado y los fundamentos expuestos por el JEE resultan pertinentes para responder a las alegaciones efectuadas por el recurrente, pues vía remisión, que resulta posible cuando existe un pronunciamiento de instancia superior, se otorgaron las razones suficientes sobre los alcances y la aplicación de la Ley N° 30906, respecto al caso concreto del candidato Gino Francisco Costa Santolalla. 24. Por lo expresado, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 09212-2005AA/TC1, este órgano colegiado no advierte afectación al derecho a la motivación, por cuanto la resolución cuestionada, si bien presenta una argumentación breve y concisa, así como una motivación por remisión, cumple con expresar razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. 25. En tal sentido, no habiéndose verificado los agravios señalados por el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimar el recurso de apelación y confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el citado ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido

Morado en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020003264 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002534) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, ES COMO SIGUE: VISTO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zuñiga, en contra de la Resolución N° 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el aludido ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral, el magistrado suscribiente expresa el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Mediante Resolución N° 00677-2019-JEE-LIC1/ JNE, que declaró improcedente la tacha interpuesta al no transgredirse algún requisito legal o constitucional con la postulación del candidato Gino Costa; además, porque el artículo 90-A de la Constitución Política, no es aplicable al presente proceso electoral, por ser de carácter extraordinario. Sobre el particular, el magistrado suscribiente, si bien es respetuoso de la posición expresada por mayoría, no la comparte por los siguientes argumentos. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Extraordinarias Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento) establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la publicación de la lista respectiva. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y debe ser acompañando de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales". 3. En el caso concreto, el impugnante alega que la admisión de la solicitud de inscripción del candidato Gino Francisco Costa Santolalla y su habilitación para postular en las ECE 2020, vulneran la finalidad de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional, por la cual se incorporó el artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que estableció que los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo de manera inmediata en el mismo cargo. 4. Al respecto, mediante el Oficio N° 001-2019-JEE/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico con relación a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva la siguiente consulta: "¿Los exintegrantes del Congreso

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