Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

82

NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

14. Aunado a lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que, tanto la organización política como el candidato cuestionado, pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp. 15. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política. 16. En suma, dado que el candidato José Medardo Guillén Pinto omitió declarar los bienes de su propiedad en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Eduardo Finaflor Delgado, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano -PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 231-2019-JEE-HUAU/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que dispuso excluir a José Medardo Guillén Pinto, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838208-11

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ángel Castro Távara, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00272-2019-JEEPIU1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso la exclusión de Jorge Alberto Lovón Cueva, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00187-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Piura 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a Jorge Alberto Lovón Cueva. Con el Informe N° 010-2019-AVM-FHV-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Jorge Alberto Lovón Cueva consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que "no" tenía bienes inmuebles por declarar, pese a que es titular del bien inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11492851. Por medio de la Resolución N° 00106-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos. Es así que la organización política formuló sus descargos mediante el escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, en el cual alega que es copropietario del inmueble ubicado en la avenida Manuel C. de la Torre N° 952, urbanización Los Robles, distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 11492851, ya que solo tiene el veinticinco por ciento (25 %) de las acciones y derechos, pues fue adquirido por él y sus tres hermanos. Así, la referida omisión se debió a un error material, puesto que pensó que solo debía declarar si se era propietario del cien por ciento (100 %) de un inmueble. A través de la Resolución N° 00272-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Jorge Alberto Lovón Cueva, por omitir consignar, en su DJHV, el inmueble antes descrito, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 12 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00272-2019-JEEPIU1/JNE, alegando lo siguiente: a) No ha actuado de mala fe ni ha tenido la intención de ocultar la existencia del bien inmueble no declarado, del cual solo es propietario del 25 % y que no se encuentra en posesión del inmueble, sino que allí viven sus padres, por lo que dicho inmueble no le genera ingreso económico alguno. b) Sancionarlo con la exclusión es una medida desproporcional y que el hecho de no declarar el inmueble en su hoja de vida no reviste la gravedad que suponga la intención de engañar al electorado u ocultar información, como sí puede ocurrir con la omisión de una sentencia condenatoria firme. c) Existió un error material y, por ello, no puede vulnerarse su derecho constitucional de ser elegido, establecido en el artículo 31 de la Constitución Política. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
RESOLUCIÓN N° 0419-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003270 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020002930) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.