Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. 5. Es en tal contexto, que, en la Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre del año en curso, el suscribiente, conjuntamente con el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, sostuvimos que, al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección para un periodo recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años. 6. Sobre el particular, se señaló que la citada norma de carácter constitucional debe ser leída en armonía con la segunda parte del artículo 47 del Reglamento del Congreso que, establece que si bien el periodo parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años, sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución, que establece que "el Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto". 7. Asimismo, se estableció que el objetivo de la reforma constitucional fue impedir la reelección inmediata de representantes al Congreso de la República para así generar la renovación de cuadros y representantes de las organizaciones políticas ante el Parlamento, el cual fue apoyado por la ciudadanía con el sentido de su votación en el Referéndum Nacional 2018; precisando que esta es la voluntad que las organizaciones políticas e instituciones deben respetar. 8. En ese sentido, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso, del 30 de setiembre de 2019, no se encuentran habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario, pues desde una interpretación histórica, sistemática y finalista de la Constitución, como también plantea el recurrente, permitir la reelección de las autoridades políticas, anularía, a su vez, el alcance de la proscripción de "inmediatez" en el ejercicio político, vaciando de contenido y finalidad la proscripción de reelección de estas autoridades, a la par, restando a la disolución como instrumento para solventar la crisis política. 9. Por consiguiente, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019-JNE, la admisión de la candidatura de Gino Francisco Costa Santolalla, para el suscribiente, resulta improcedente por cuanto se pretende la reelección para un nuevo periodo de manera inmediata, verificándose además que: a) el referido candidato fue elegido congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso ­esto es, al 30 de setiembre de 2019­; c) es miembro de la Comisión Permanente del Congreso de la República; y, en consecuencia, d) sobre el referido candidato recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente. 10. En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el presente voto, en minoría, el recurso de apelación interpuesto debe ser amparado, debiendo el JEE proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se

declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Fernando del Águila Zúñiga; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la tacha interpuesta por el aludido ciudadano, en contra del candidato Gino Francisco Costa Santolalla de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. TICONA POSTIGO Concha Moscoso Secretaria General

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"[L]a Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139°­aplicable también al procedimiento administrativo­no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resulto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [énfasis agregado]".

1838208-8

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco que dispuso la exclusión de candidato de organización política
RESOLUCIÓN N° 0416-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003314 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020002287) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Rafael Benancio Vásquez, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú­FREPAP, en contra de la Resolución N° 00168-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a Naun Marcelino Espinoza Zenón, candidato de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante el Informe N° 010-2019-JCMM-FHV-JEEHUANUCO/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por José Carlos Méndez Maguiña, fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), se puso en conocimiento sobre la no conformidad en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Naun Marcelino Espinoza Zenón, específicamente en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección bienes inmuebles, ya que habría consignado que no tenía información por declarar, sin embargo, de la consulta web realizada a través del SIJE, plataforma Sunarp, consta que es propietario de un bien inmueble. En ese contexto, a través de la Resolución N° 00124-2019-JEE-HNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú­FREPAP, a fin de que presente su descargo,

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