Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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10024393, quien no tiene vínculo con la organización política, por tanto, al no ser válidamente notificado, no tenía la obligación de absolver ningún tipo de cuestionamiento; por tanto, se ha violado el principio del debido proceso y la legítima defensa. b) En la DJHV no existe un número suficiente de casilleros para consignar todos los bienes muebles e inmuebles del candidato, por lo que el personero no consideró que debía consignarse, por su falta de experiencia. c) Señala que, en mérito del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 27483, si se ha omitido información, esta se dará por no presentada y siendo que no se presentó no puede ser motivo de fiscalización, y además señala que si no hay fiscalización, no hay infracción y si no hay infracción, no hay exclusión. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración jurada de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3

del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato José Medardo Guillén Pinto fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar en su DJHV: BIEN Inmueble Mueble Mueble Mueble Mueble Mueble Mueble Mueble OFICINA REGISTRAL Lima Lima Lima Arequipa Arequipa Arequipa Huancayo Lima PARTIDA 12989529 50790755 50651640 60076903 60077338 60089848 60010777 51571127

10. Respecto de dicha exclusión, el apelante señala que la Resolución N° 136-2019-JEE-HUAU/JNE fue notificada erróneamente a Cecilia Pilar Gloria Arias CE 10024393, quien no tiene vínculo con la organización política, por tanto, no fue válidamente notificado; sin embargo, de la revisión del expediente ubicado en la plataforma SIJE, se advierte que la referida resolución fue remitida con la Notificación N° 87332019-HUAU, a la Casilla Electrónica CE_46556648, con fecha 29 de noviembre de 2019, cuyo titular es el personero legal titular de la organización política, por lo que no puede alegarse que no fue notificado, por cuanto pudo presentar los descargos respectivos en su oportunidad. Igualmente, cabe señalar que la Resolución N° 201-2019-JEE-HUAU/ JNE también fue remitida mediante Notificación N° 107862019-HUAU, con fecha 6 de diciembre de 2019, a la misma casilla electrónica. 11. Adicionalmente, señala que la DJHV no tiene casilleros suficientes para consignar todos los bienes muebles e inmuebles del candidato, por lo que consideró que no debía consignarlos, señalando su falta de experiencia. Empero, ello carece de sustento debido a que el rubro referido permite agregar información sin señalar un límite de cantidad, siendo que, además, el sistema brinda la opción de consignar información adicional en el rubro "Otros" de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas.

12. Ahora bien, respecto a que la exclusión del candidato se hizo debido a una información que no había presentado y que, por ello, no pudo ser fiscalizado y no cometió ninguna infracción, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad, máxime si la misma es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso. 13. Sobre el Registro de Propiedad Inmueble y Vehicular, a cargo de la Sunarp, es menester señalar que este tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de las mismas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario.

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