Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Miércoles 18 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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que conlleva a determinar si el candidato omitió consignar la información en su hoja de vida respecto del bien mueble antes referido, y si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no del candidato. 12. Al respecto, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando omite información referida a los bienes y rentas percibidos; y ii) cuando incorpora información falsa en su hoja de vida. 13. De la revisión de los actuados, se verifica que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual se encuentra sancionada con la excusión del candidato. 14. En ese sentido, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la omisión advertida en la DJHV del candidato Carlos Emerson Rubio Gómez contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la exclusión del citado candidato. 15. Cabe resaltar, conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la información correspondiente a los bienes e ingresos del candidato no solo coadyuva en el proceso de formación de la voluntad popular, sino que también ayuda a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral; en tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV exige la máxima diligencia por parte del candidato. 16. Con relación al argumento del recurrente sobre restricción o limitación al derecho a ser elegido, establecidos en el artículo 2, numeral 17, concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Gómez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00224-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que resolvió excluir a Carlos Emerson Rubio Gomes de la lista de candidatos de la citada organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838208-6

Confirman resolución que dispuso excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0396 -2019-JNE Expediente N° ECE.2020003124 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020002639) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronald Garate Chumbe, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N.° 00218-2019-JEE-MOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Teobaldo Haya Jaramillo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 00163-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral de Moyobamba (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de San Martín, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Teobaldo Haya Jaramillo. Por medio del Informe N° 014-2019-KEMR-FHV-JEEMOYOBAMBA/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Teobaldo Haya Jaramillo habría omitido consignar información respecto a sus bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Mediante la Resolución N.° 00206-2019-JEE-MOYO/ JNE del 6 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de "subsanación" (descargos) el 7 de diciembre de 2019. A través de la Resolución N.° 00218-2019-JEEMOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Teobaldo Haya Jaramillo, por omitir consignar en su DJHV los siguientes bienes muebles:
N° 1 2 3 4 Auto Moto Auto Auto Bien Mueble Placa GG4846 MX10257 B5H458 B8R508 N° Partida Registral 50415323 60001648 52153737 52228777

Así, el JEE concluyó que el candidato incurrió en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). El 10 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00218-2019-JEEMOYO/JNE, alegando lo siguiente: a) El referido candidato omitió declarar los mencionados bienes, debido a que no se encontraba en posesión de los vehículos; siendo responsabilidad del comprador regularizar los papeles ante la instancia correspondiente. b) En el escrito de "subsanación" (descargos), se cumplió con subsanar dicha omisión adjuntando declaraciones juradas en las cuales suscribe que tres vehículos fueron vendidos y uno se encuentra en calidad de chatarra.

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