Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

encuentran prohibidos de postular al proceso de ECE 2020, mediante Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, este órgano colegiado resolvió, por mayoría: Artículo primero.- ABSOLVER la consulta [...] en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. De la tacha y sus efectos 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece que "cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva". 6. La tacha debe fundarse en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y debe ser acompañada de las pruebas y requisitos correspondientes; sin perjuicio de que el Jurado Electoral Especial o el Jurado Nacional de Elecciones verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales. 7. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el Jurado Electoral Especial resolverá la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día (1) calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas. Análisis del caso concreto Sobre la reforma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios 8. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como lo establecido en el literal p del artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0187-2019/JNE, del 11 de noviembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. 9. Por su parte, el recurrente señala que mediante una interpretación teleológica de la Ley N.º 30906, se advierte que su fin es evitar la postulación sucesiva de un ciudadano que ha ocupado el cargo de congresista, conforme se advierte, además, de la Exposición de Motivos de dicha Ley. 10. Sobre el particular, tal como se verifica del dictamen, así como del debate y el proceso de Referéndum llevado a cabo, el constituyente no pensó en la posibilidad de un interregno constitucional y, por tanto, no existe una intención respecto a la posibilidad de que no puedan ser elegidos los miembros del Parlamento disuelto. En ese sentido, una propuesta teleológica en la que no comprueba la intención del constituyente para este tipo de caso, no puede ser amparada. 11. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de eficacia integradora, esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se

orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política. 12. Así, respecto al cuestionamiento sobre la prohibición de reelección de los exintegrantes del Congreso disuelto que pretendan participar en las ECE 2020, este órgano colegiado, adoptando un criterio objetivo constitucional y más razonable que el criterio teleológico alegado por el recurrente, señaló, entre otros argumentos, que:

13. En esa línea, el producto de la interpretación resulta válido, pues contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad, armonizando el contenido de la Constitución. 14. Cabe señalar que el criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019/JNE no desconoce la vigencia del artículo 90-A de la Constitución ni su finalidad en términos generales, sino que dota, en este proceso extraordinario, de mayor eficacia la participación política de los destinarios de la norma, debido a la naturaleza propia del interregno parlamentario y la determinación de los alcances de dicha prohibición, en atención a su naturaleza excepcional. 15. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, como organismo autónomo encargado de administrar justicia electoral, determina que el objeto de la tacha interpuesta deviene en insubsistente, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 01872019/JNE, la prohibición de reelección no es aplicable a los congresistas que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. En consecuencia, el candidato Gino Francisco Costa Santolalla no se encuentra incurso en los supuestos de infracción de requisitos legales y constitucionales para amparar la tacha. Sobre la motivación aparente de la resolución recurrida 16. Conforme sostiene el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Norma Fundamental y a la ley. 17. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa [...].Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado". 18. En el caso concreto, el apelante alega que la recurrida le causa agravio en tanto adolece de motivación aparente, por cuanto el JEE omitió responder las alegaciones manifestadas. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 00677-2019-JEE-LIC1/JNE, se aprecia que, en el considerando 23, el JEE, realiza una delimitación de la cuestión jurídica que fundamenta la tacha, al señalar que:

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