Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

5. Se aprecia en autos que, mediante la Resolución Nº 00492-2018-JEE-HUAR/JNE, el JEE declaró improcedente la candidatura de Jesús Rodolfo Yactayo Espejo, por no acreditar los dos años de domicilio consecutivos en la jurisdicción en la que postula. Esta resolución fue publicada el 20 de julio de 2018. 6. En merito a ello, mediante escrito, de fecha 23 de julio de 2018, la organización política presentó la subsanación correspondiente. Como es de verse, el citado escrito fue presentado al tercer día de la publicación del referido pronunciamiento. 7. Ante ello, de acuerdo al principio iura novit curia, el JEE se encontraba autorizado a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, siempre que la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho que han sido puestas a su conocimiento, y considerando que, de acuerdo al primer párrafo del numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento, ante una declaración de improcedencia de una lista o candidato, se puede presentar una impugnación dentro de los tres (3) días de publicada la misma, entonces, debió considerar dicho escrito como la materialización de un recurso de apelación, toda vez que, más allá de la denominación adoptada por el personero legal, este contenía un fundamento principal: el objetar la observación recaída sobre el candidato antes mencionado. 8. En consecuencia, el JEE debió solicitar el pago de la tasa electoral correspondiente y que el escrito sea suscrito por un abogado hábil. 9. Empero, el JEE considero que dicho escrito debía de evaluarlo como si fuera un segundo escrito de subsanación, y, en ese sentido, emitió la Resolución Nº 0554-2018-HUAR/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, y resolvió declarar no ha lugar el escrito de presentado por la organización política. 10. Ante ello, este órgano colegiado para no vulnerar su derecho de participación a la vida política de la república, y que está amparada en la carta magna, y por los principios de preclusión, celeridad y economía procesal; además, que los plazos en temas electorales son cortos, es que determinó declarar nula la Resolución Nº 0554-2018-JEEHUAR/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, que resolvió declarar no ha lugar el escrito de subsanación presentado por la organización política y, por tal motivo, retrotraer el procedimiento hasta la emisión de dicha resolución y adecuar el escrito de subsanación presentado por la organización política, por uno de apelación. 11. Asimismo, considerando que obra en el expediente el escrito de fecha 8 de agosto, suscrito por abogado hábil y con la tasa por derecho de impugnación, entonces, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Respecto a la emisión de un pronunciamiento en atención a los principios de economía y celeridad procesal a fin de no afectar el cronograma electoral 12. Al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 10 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 13. Así, respecto a los principios de preclusión y seguridad jurídica, propios de los procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir, de manera rigurosa, con un cronograma o calendario, acarrea la necesaria optimización de los principios antes anotados, lo que, a su vez, implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales y la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos,

mientras que los organismos que integran el Sistema Electoral podrán continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). 14. Bajo esta premisa, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal de aplicación supletoria respecto al Código Procesal Civil, en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de candidatos u otros que tengan incidencia directa sobre un proceso electoral en pleno desarrollo, como en el caso concreto. 15. Siendo así y en virtud a los principios antes anotados, este órgano colegiado debe omitir, para el caso concreto, la realización de la audiencia pública regulada en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución Nº 00902018-JNE, atendiendo a que, conforme se analizará, a continuación, el recurso de apelación, debe ser estimado, de tal forma que la omisión señalada no genere perjuicio o desmedro alguno a los derechos de la organización política apelante, por el contrario, evita que, eventualmente, por el decurso del tiempo, se generen vulneraciones irreparables en su derecho de participación electoral. 16. Más aún si se tiene en cuenta que "toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas", conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 5854-2005-AA/TC y 05448-2011-PA/ TC, entre otros. 17. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huari a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Análisis del caso concreto 18. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 19. El motivo central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato radica en que, con la documentación obrante en el expediente no acreditaba el domicilio continuó por dos años en el distrito de Chavín de Huántar, esto es, mínimamente desde 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 20. Sin embargo, se observa que, al calificar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el JEE realizó una evaluación sesgada de la misma, ya que, en la resolución que declara la inadmisibilidad de la lista, la observación referida a dicho candidato no menciona cuál era el motivo porque se solicita la copia legible de su DNI, con lo cual se puede constatar que el JEE generó error en la comunicación a la organización política. 21. Aunado a ello, también se ha podido verificar lo siguiente a. De la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema MSE, del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que desde el 10 de junio de 2016 hasta el último padrón electoral 10 de junio de 2018, el ubigeo (distrito Chavín de Huántar) consignado en el

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