Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

municipales distritales, y, sin embargo, fue realizado por elecciones abiertas. Asimismo, sostuvo que dicha norma partidaria establece que para ser elegido candidato a tales cargos requisito es ser afiliado con una antigüedad mínima de dos años; no condición que no cumple ninguno de los postulantes incluidos en la lista presentada con la solicitud de inscripción. Corrido el respectivo traslado, el personero legal de la organización política presentó sus descargos el 21 de julio de 2018, señalando que si bien la asamblea distrital ordinaria tiene la referida atribución, con la Resolución Nº 273-2014-JNE, que aprueba el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, existe la obligación de que las organizaciones políticas elaboren su Reglamento Electoral en concordancia con el ordenamiento electoral vigente, lo cual incluye definir una de las modalidades de elecciones internas establecidas. Es por esta razón que el órgano electoral central de la organización política definió el desarrollo de elecciones internas abiertas. Añade que el artículo 64 del estatuto reconoce los derechos de los afiliados, y por ello, que el candidato sea afiliado es una facultad y no una obligación. Mediante la Resolución Nº 00673-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha planteada en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Tucuma argumentando que, a la luz del estatuto de la organización política, conformar un cargo directivo, como lo es la Asamblea Distrital Ordinaria requiere que la persona sea afiliada: "los no afiliados de ninguna manera podrían ejercer el derecho a elegir". De esta forma, la organización ha ejecutado y adoptado una modalidad distinta a la prevista en su estatuto, lo que contraviene el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y permite, además, que personas no afiliadas participen como candidatos. Con fecha 17 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00673-2018-JEE-TCAJ/JNE, mantuvo su posición respecto de la no obligatoriedad de la afiliación para ser candidato, pero añadió que la organización política "ha establecido tanto en el estatuto y en el reglamento electoral", que la modalidad elegida para el desarrollo de las elecciones internas es la indicada en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, habiéndose pues producido un error material en el acta de elecciones internas alcanzada con la solicitud de inscripción de la lista electoral. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. En ese orden de ideas, el artículo 24 de la LOP establece que corresponde al órgano máximo de la organización política decidir la modalidad de elección de los candidatos, fijándose tres opciones para ello: elecciones abiertas por afiliados y no afiliados, elecciones cerradas con voto universal de afiliados, y elecciones cerradas con voto de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Respecto de esta última modalidad, el artículo 27 señala que dichos delegados deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme lo disponga el estatuto. 3. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0822018-JNE (en adelante, el Reglamento) establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

4. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 5. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar una vez más el alcance de las competencias de este Colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, y para ello debe destacarse que el artículo 178 de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. 6. Como es de suponerse, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no puede ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, pero sí identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna, de lo que se entiende que ni el estatuto ni el reglamento electoral de la organización pueden contravenir la LOP, ni que el reglamento electoral puede exceder lo estipulado por el estatuto partidario. 7. Definido esto, cabe confirmar que tanto el estatuto como el reglamento electoral hacen referencia a la posibilidad de que los afiliados de la organización política sean candidatos para elecciones regionales y municipales, lo que no constituye, empero, una exigencia. De este modo, el artículo 5 de su reglamento electoral indica que tiene derecho a ser candidato a cargos de elección popular en las próximas ERM 2018, cualquier afiliado o ciudadano no afiliado al mismo, lo cual se condice con lo prescrito por el artículo 64 del estatuto, según el cual podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales y distritales aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años, definiéndose pues solamente una posibilidad y no una obligación. 8. En cuanto a la modalidad de elecciones internas aplicada por la organización política se tiene que el artículo 38 del estatuto establece que la Asamblea Distrital Ordinaria tiene la atribución de elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Distrital y a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales. Su artículo 36 señala que esta Asamblea está compuesta por el secretario general distrital de la organización política, los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, los delegados elegidos por cada zona, los secretarios generales zonales, el jefe de comando distrital de campaña, los miembros del Comité Distrital de Ética y Disciplina, el alcalde distrital, los regidores distritales de la organización política, y el presidente del Comité Electoral Distrital. De la lectura de ambas normas estatutarias queda claro que no existe ninguna referencia a las modalidades de elecciones internas establecidas por el artículo 24 de la LOP, definiendo más bien que la selección de los candidatos municipales distritales de la organización política es producto de una elección directa de quienes conforman la Asamblea Distrital Ordinaria. 9. Ahora bien, aun cuando el artículo 21 del reglamento electoral dispone que el procedimiento de elección de delegados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094 se realizará "entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, en concordancia con los artículos 7, 25 y 36 del estatuto del MINCAP, por las bases del movimiento en cada jurisdicción", su artículo 11 también dispone que la modalidad de elección de candidatos "se hará conforme a lo previsto por el estatuto, que constituye la máxima norma interna en el MINCAP", es decir, por elección directa.

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