Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

17. En ese sentido, el JEE, en su condición de órgano colegiado de primera instancia, tiene como obligación velar por el cumplimiento de las normas sobre materia electoral, en ejercicio de la misión encomendada en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, por lo que no puede permanecer indiferente ante situaciones que pudieran denotar desigualdad de oportunidades entre las listas y que son contrarias a las disposiciones normativas antes indicadas, más aún cuando, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se busca promover de manera inclusiva en condiciones de igualdad material, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, es deber de los organismos del sistema electoral peruano, garantizar un proceso electoral transparente, en el que las listas de candidatos, en todos los distritos electorales, accedan a la contienda electoral bajo las mismas reglas. 18. En consecuencia, la resolución materia de apelación, al advertir un trámite no conforme a derecho, procedió a enmendarlo y por ende declarar su nulidad, por lo que se encuentra arreglada a derecho, máxime si se otorgó a la organización política de manera oportuna la posibilidad de subsanar la presentación de declaraciones de conciencia de los mencionados candidatos, lo cual no hizo. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0655-2018-TBPT/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución Nº 0513-2018-JEE-TBPT/JNE, del 31 de julio de 2018, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros titulares y accesitarios para el Consejo Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1729953-9

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Adrián Fuentes Salas, en contra de la Resolución Nº 1543-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Rubén Manuel Pari Cañazaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 7 de agosto de 2018, Sergio Adrián Fuentes Salas presentó al Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) tacha contra Rubén Manuel Pari Cañazaca, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido en que, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el referido candidato omitió declarar que tiene dos sentencias dictadas en su contra por violencia familiar. Declarar las sentencias dictadas constituye una obligación legal según el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Corrido el respectivo traslado, el personero legal titular de la organización política presentó sus descargos el 8 de agosto de 2018; señaló que antes del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida se había verificado que el candidato, en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, no registraba antecedentes judiciales ni penales, ni sentencias condenatorias; manifestó que se le había solicitado el certificado de antecedentes judiciales, con cuyo documento se confirmó que había operado la respectiva rehabilitación, por lo que no se consideró necesario consignar ninguna sentencia; ello así, no existió la voluntad de omitir información. A tal efecto, acompaña copia de la ficha de la Ventanilla Única del 11 de junio de 2018 y la copia del referido certificado de antecedentes judiciales. Mediante la Resolución Nº 01543-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha planteada al haberse demostrado que el candidato se encuentra rehabilitado, con lo que no resultaba necesario consignar las sentencias, pues no contaba con antecedentes judiciales. Con fecha 20 de agosto de 2018, Sergio Andrés Fuentes Salas presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 01543-2018-JEE-AQPA/JNE; insistió en los argumentos formulados en el escrito de tacha, y añadió que la ponderación realizada por el JEE, en virtud de la rehabilitación declarada a favor de Rubén Manuel Pari Cañazaca, no puede privilegiar su derecho individual de ser elegido sobre el derecho de elegir, de forma informada, de todos los ciudadanos del distrito de Yura. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, la omisión de información o la incorporación de información falsa, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sobre sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar a su retiro por el Jurado Nacional de Elecciones. 2. De otro lado, el artículo 29 del Reglamento señala: "[...] 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por incumplimiento de un requisito de ley

Revocan resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 2430-2018-JNE Expediente Nº 2018028298 YURA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018026754)

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