Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de enero de 2019 /

El Peruano

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA

de las comunidades nativas y pueblos originarios para el caso en concreto. Ante ello, mediante Resolución Nº 00224-2018-JEECNCH/JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, de fecha 26 de junio del año en curso, que interpuso contra la Resolución Nº 00075-2018-JEE-CNCH/JNE; sin embargo, mediante Auto Nº 1, de fecha 26 de julio de 2018 (fojas 2 y 3), el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundada la queja por denegatoria del recurso de apelación. CONSIDERANDOS

CHANAMÉ ORBE Cuestión previa CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1729953-6 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, mediante Auto Nº 1 de fecha 26 de julio de 2018, Expediente Nº ERM.2018018936, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundada la queja por denegatoria del recurso de apelación interpuesta por Willy Cruz Yana, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. 3. Siendo ello así, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 16 de agosto de 2018, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fin de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. Análisis del caso concreto 4. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento, establecen para las cuotas de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que la lista de candidatos debe contener lo siguiente: El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 5. En tal sentido, el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, establece que, para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para la provincia de Canas, departamento de Cusco, en las Elecciones Municipales 2018, corresponde el siguiente detalle:
Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 2424-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018514 CANAS - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.2018015734) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willy Cruz Yana, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00075-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00075-2018-JEE-CNCH/JNE (fojas 118 y 119), el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que no cumple con la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, contando solo con la regiduría de Gregoria Guzmán Rodríguez como miembro de la comunidad campesina, debiendo contar como mínimo con dos (2) regidores, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento) y la Resolución sobre determinación de número de regidores y aplicación de cuotas electorales, aprobado por la Resolución Nº 089-2018-JNE, ambos publicados en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. Al respecto, en su recurso de apelación (fojas 5 a 8), la organización política argumentó que, por error involuntario, omitió precisar y adjuntar la declaración de conciencia de Manuel Mamani Quispe, y, contando con la declaración de conciencia, presentada en la solicitud de inscripción, de Gregoria Guzmán Rodríguez, cumpliría con la cuota nativa exigida por ley de (2) representantes

Número de regidores 7

6. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del Reglamento es insubsanable, lo cierto es que

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