Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 10 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Análisis del caso en concreto 4. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona la calificación del Jurado Electoral Especial de Yauyos, quien en vez de desestimar la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yauyos, declara su inadmisibilidad, concediéndole un plazo para que subsane su presentación, contraviniendo lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento; alegando que no se ha respetado la democracia interna acorde con lo señalado en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas 5. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos que acrediten la causal invocada y que sean suficientes para que la organización política aludida, no actuó en observancia ineludible de las normas de democracia interna conforme lo establece el numeral 25.2 del artículo 25 de la LOP y el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 6. La LEM, en su artículo 10, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción, en tanto, el artículo 25, en su numeral 25.2 del Reglamento, señalan que entre los documentos que se presentan al momento de solicitar la lista de candidatos está el acta de elecciones internas. 7. El cuestionamiento versa sobre el cumplimiento oportuno en la presentación del documento referido, por lo cual el tachante denuncia el hecho de que el JEE haya concedido un plazo a la organización política para que subsane su inscripción y cumpla con adjuntar el acta de elecciones internas, así como las declaraciones juradas de no adeudo, por considerar el tachante que se debió rechazar liminarmente la inscripción. 8. Ante lo alegado se debe observar que la falta de su presentación al momento de su inscripción, se debió a una simple omisión por parte de la organización política o

a la carencia o existencia del requisito exigido, por lo que estando ante el primer supuesto resultaría desproporcional asumir que su no presentación fue debido a que no se llevaron a cabo las elecciones internas de los candidatos de dicha organización. Por lo que, del documento adjuntado en el escrito de subsanación, consistente en el acta de elecciones internas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, celebrada el 21 de mayo de 2018, se llega a evidenciar la fecha de su realización. 9. El derecho de participación política es un derecho consagrado en la Constitución Política del Perú, regulado en su artículo 35, el cual señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley; en razón de ello debemos entender que la participación de estos integrantes no puede estar supeditada solo a formalismos normativos sin tener en cuenta el criterio de razonabilidad, en consecuencia de ello se tiene que el empleo de dichos formalismos no puede restringir el derecho de participación de modo desproporcional. 10. Se evidencia que el tachante, no ha buscado desacreditar o desvirtuar la participación de la candidata tachada, sino el cumplimiento de una formalidad por parte de la organización política al momento de su inscripción, tampoco el tachante ha cuestionado el proceso de elección interna realizado por el partido que comprende a los demás candidatos al Concejo Provincial de Yauyos. Por tanto, en el caso de autos se tiene que los documentos que subsanaron la inscripción, han cumplido con el objeto y la finalidad del Reglamento, que es la de acreditar la idoneidad de los postulantes que esperan asumir el cargo representativo de elección popular como es el de alcalde o regidor, de modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, como es mantener un adeudo impago al Estado o personal natural por reparación civil, establecido judicialmente. 11. Lo señalado nos lleva a confirmar que lo alegado por la organización política, quien ha acreditado que sí se realizaron las elecciones internas en la organización política Fuerza Popular, como se acredita del acta presentada en su oportunidad, que se cumplió con los requisitos de democracia interna en ese sentido. 12. A modo de acotación, cabe anotar que no existe norma alguna que obligue al JEE a comprobar que la elección interna se llevó a cabo como lo consigna el acta de elecciones internas. Por el contrario, el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, establece que: "La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así, que la labor del JEE al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos no puede extenderse a corroborar si el acta de elecciones internas debía contar o no con ciertas formalidades que, en opinión del tachante, resultarían determinantes para no inscribir a los candidatos o sobre el cumplimiento cabal de las normas de democracia interna, sino que dicha labor acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales, que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes. 13. En esa línea argumentativa, el tachante no ha presentado medios de prueba idóneos y suficientes que acarreen el incumplimiento de las normas de democracia interna, y no ha logrado acreditar que existió incumplimiento por parte de la organización política. 14. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl William Ticllacuri

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