Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2019 (10/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 10 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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4. Justamente en respuesta a dicha problemática y en la medida que el Estado peruano se encuentra obligado a implementar las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se ha establecido, como veremos más adelante, que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia (autoidentificación) que realice el candidato que invoque tal condición, ya sea frente al jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción. Ello con la finalidad de mejorar los niveles de participación de los miembros de tales comunidades en la vida democrática del país, sin dejar de lado los avances y características propias de nuestra realidad que podrían permitir la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades por otros medios coadyuvantes al de la declaración de conciencia. Respecto a las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales para las Elecciones Regionales 2018 5. En concordancia con el precitado mandato constitucional, el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), dispone que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 6. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento incorporan como reglas centrales: a) que no menos del 30 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por varones o mujeres registrados como tales en su DNI, b) que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad y c) que no menos del 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respectivamente. Su incumplimiento tiene como consecuencia la improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales. 7. Mediante la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se determinó el número de integrantes de los consejos regionales y, sobre la base de dicha información, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 12 de la LER, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de dichas cuotas. En ese sentido, ha determinado que a la región Madre de Dios le corresponde nueve (9) consejeros, y, en consecuencia, no menos de tres (3) deben ser hombres o mujeres; no menos de dos (2) deben ser jóvenes menores de 29 años; y las provincias de Manu, Tahuamanu y Tambopata deben contar, cada una, por lo menos, con un (1) representante de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 8. Asimismo, resulta importante indicar que, de acuerdo con el artículo 25, numerales 25.1, literal e, y 25.2 del Reglamento, en las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones y, además, para su cálculo, no se incluyen a quienes integren la fórmula de gobernador y vicegobernador regional. 9. En efecto, el artículo 8, numeral 8.2 del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 10. Aunado a ello, el artículo 30, numeral 30.1, literal c, del Reglamento establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos regionales es insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales,

entre ellas, la de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se aprecia que en el Formato Único de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos presentado por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC para la región Madre de Dios, se consignó que los candidatos a consejeros que son representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios eran Kely Carla Callata Jalixto (titular), Alejandro Yovera Miguel (accesitario), Anne Marie Huesembe García (titular), Lissia Tuesta Ruíz (accesitaria), Uriel Huaypuna Chao (titular) y Marisela Chao Chaparro (accesitaria). No obstante, no se adjuntó a la solicitud de inscripción las respectivas declaraciones de conciencia, medio probatorio necesario para acreditar la referida cuota electoral, tal como se ha establecido en los considerandos 4 y 9 del presente pronunciamiento. 12. Por dicho motivo, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, a fin de que la organización política subsane la omisión advertida y dentro del plazo legal, presente las declaraciones de conciencia de los mencionados candidatos. Pese a ello, con su escrito de subsanación, la organización política solo adjuntó las declaraciones de conciencia de Uriel Huaypuna Chao y Marisela Chao Chaparro, que, luego de ser valoradas por el JEE, este declaró que no tenían validez por no haber sido suscritas por el juez de paz del centro poblado La Pastora. En cuanto a los demás candidatos, se aprecia que la organización política no cumplió con presentar las declaraciones de conciencia. En mérito de ello, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Kely Carla Callata, Alejandro Yovera Miguel, Anne Marie Huesembe García, Lissia Tuesta Ruiz, Uriel Huaypuna Chao y Marisela Chao Chaparro 13. Al respecto, tal como ha sustentado la resolución apelada, los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de revisar las listas de candidatos, a efectos de garantizar un proceso electoral transparente, con igualdad entre los participantes, bajo las mismas reglas en la contienda electoral, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas electorales. 14. En el presente caso, al revisar el trámite de calificación que efectuó respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos a consejeros regionales presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, el JEE advirtió que hubo un error en la emisión de la Resolución Nº 0451-2018-TBPT/JNE, del 25 de julio de 2018, ya que debió haber declarado la improcedencia de la lista de candidatos para el consejo regional, pues la organización política no había subsanado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, por lo que, de oficio, declaró su nulidad. 15. Ahora bien, el argumento principal de la organización política al momento de fundamentar su recurso de apelación es que debe conservarse la lista de candidatos en aplicación del numeral 30.2, del artículo 30 del Reglamento. Al respecto, se debe señalar que el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es insubsanable y, en el presente caso, no se han presentado las respectivas declaraciones de conciencia de los candidatos que presuntamente cumplirían con la referida cuota electoral, a pesar de que fueron expresamente requeridas por el JEE en la etapa de calificación. 16. Por otro lado, si bien el apelante también señala que el periodo de tachas ya había vencido, no es menos cierto que advertido el error incurrido por el JEE, en aplicación supletoria del artículo 171 del Código Procesal Civil, este podía declarar la nulidad de su decisión, en tanto el derecho a ser elegido al igual que el derecho al sufragio, formas de participación política consagradas en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, están sujetas a las condiciones y procedimientos establecidos en la ley, lo que, además, supone que los ciudadanos puedan postular sus candidaturas integrando listas que participan en condiciones de igualdad.

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