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20 NORMAS LEGALES Martes 22 de enero de 2019 / El Peruano LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concretoRespecto al cuestionamiento de la legitimidad del Tribunal Electoral Regional 4. Debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178, numeral 3 de la Constitución Política del Perú establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose, entre ellas, la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. Asimismo, como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fi scalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de cali fi cación de las tachas. De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede identi fi car la transgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. 5. En el caso de autos, a fi n de dilucidar si el proceso de democracia interna llevado a cabo por los órganos electorales, el 24 de mayo de 2018, por parte de la organización política Cajamarca Siempre Verde para el Distrito Electoral de Sexi, fue realizado por un órgano electoral cuyo mandato se encontraba vencido, conforme lo denuncia el tachante. 6. Al respecto, se tiene la Resolución Nº 0314-2018- JNE, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría: La nulidad de la inscripción del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, por no haber respetado lo establecido en el Estatuto para la designación de sus directivos, norma de organización interna que no contempla la posibilidad de ratifi car o sustituir a uno de ellos; en consecuencia, no se ha realizado un proceso eleccionario válido. 7. De lo anterior, se señala al asiento en donde se inscribió la rati fi cación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional del Tribunal Electoral y del presidente del movimiento regional, así como la sustitución del secretario general regional, solicitado por el personero legal titular del movimiento regional ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP, a fi n de regularizar la vigencia de los directivos. Asimismo, en la citada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones advierte que en el estatuto de la organización política no se contempla el procedimiento de la rati fi cación o sustitución de los cargos directivos, sino que ha previsto la elección como mecanismo para la designación de los cargos directivos, esto es, que previamente deben postular su elección. 8. Sin embargo, esto en modo alguno puede signi fi car que el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), y que la organización política quede inoperativa, e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los a fi liados a elegir, ser elegido y a la participación política, prevista en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, pues generaría un daño irreparable. 9. El análisis de la trascendencia del acto partidario que por el vencimiento del mandato se encuentra prohibido de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los a fi liados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 10. Lo señalado obliga a este Supremo Tribunal Electoral a precisar que si bien es cierto, mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no obstante, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si la inscripción efectuada en el citado asiento fue realizada dentro de los parámetros normativamente establecidos. Es decir, si era posible o no aplicar el trámite de la regularización, vía rati fi cación o sustitución de los cargos directivos, cuando el estatuto de la organización política no lo contempla, empero dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que se podían realizar, sin especi fi car un acto partidario en concreto, lo que en el presente caso no ocurre, pues conforme se ha expresado en los considerandos precedentes, la excepción a establecer debe ser únicamente para actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados. 11. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se pudieran vulnerar con el vencimiento del mandato de los directivos, a consecuencia de la inoperancia de la organización política; en el caso de que el estatuto de la organización política no contemple la fi gura de la ratifi cación, de manera excepcional, se deberá permitir que los directivos a quienes se les ha vencido el periodo de su mandato puedan tomar decisiones respecto a actos relacionados con el proceso de democracia interna, esto con la única fi nalidad de no trastocar los derechos de elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce. 12. Debiendo precisar que a fi n de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, este Supremo Tribunal Electoral deberá establecer que: a) La realización de actos partidarios con mandato vencido se encuentra condicionada a que estos se realicen por los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política y que se encuentren en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). b) Dichos actos versen sobre temas relacionados con el procedimiento de democracia interna. La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política, por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única fi nalidad de salvaguardar los derechos de los a fi liados ya mencionados, hasta que se regularicen dicha situación. 13. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que antes que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, los directivos de la organización política que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y