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31 NORMAS LEGALES Martes 22 de enero de 2019 El Peruano / Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 2353-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027341 PAUCARTAMBO - CUSCOJEE QUISPICANCHI (ERM.2018023537)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marilia Huamaní Villalba, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución Nº 00489-2018-JEE-QSPI/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que resolvió excluir a Bernardino Arriaga Álvarez, candidato a alcalde por la citada organización política para el Concejo Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante el Informe Nº 001-2018-ARVC-FHV-JEE- QUISPICANCHI/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE concluyó que Bernardino Arriaga Álvarez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, registra una sentencia por el delito de peculado de uso, lo que se encuadraría dentro de los impedimentos establecidos en el literal h, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00420-2018-JEE-QSPI/JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), dispuso iniciar el procedimiento de exclusión del candidato Bernardino Arriaga Álvarez, debido a que habría consignado información falsa en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en cuanto a la relación de sentencias condenatorias impuestas en su contra. Para tal efecto, el JEE corrió traslado de los actuados a la organización política a fi n de que presente sus descargos. Por escrito de fecha 4 de agosto de 2018, la organización política presentó sus descargos y señaló que la información de la sentencia emitida en contra del candidato Bernardino Arriaga Álvarez había sido declarada por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que no existe omisión de información. Por medio de la Resolución Nº 00489-2018-JEE-QSPI/ JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Bernardino Aliaga Álvarez, en aplicación del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), al haberse comprobado que el referido candidato consignó información falsa en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, puesto que no consignó que fue condenado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo peculado de uso, con el único propósito de ocultar que se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal h, del artículo 8 de la LEM. El 12 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00489-2018-JEE-QSPI/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) En el presente caso, procedía una anotación marginal, siendo la exclusión una sanción muy lesiva. b) La Ley Nº 30717 no podría ser de aplicación al presente caso, ya que la sentencia y la rehabilitación relacionadas al candidato son anteriores a la promulgación de la precitada ley, por lo que no puede tener efectos retroactivos; asimismo, por la teoría de los hechos cumplidos, que halla amparo en el artículo 103 de la Constitución de la Constitución Política del Perú, la ley que entra en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. CONSIDERANDOS De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos1. El artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados por la Ley Nº 30717, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de enero de 2018. 2. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, de acuerdo a la Ley Nº 30717, tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 3. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, mediante elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lo cual perjudica el sistema democrático en el que fueron elegidos. 4. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez este se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes hayan cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. 5. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la