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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2019 (22/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 22 de enero de 2019 El Peruano / en el jirón Los Cedros, manzana B, lote 4, distrito de Yarinacocha, se encuentra inscrito en registros públicos en la Partida Nº 19004137, a nombre del candidato, y su esposa, adjuntando el certi fi cado literal respectivo. Sobre la empresa comercial Santa Rosa, que es de propiedad de Liz Candy López Pinedo, con RUC Nº 10360533118, por lo que el candidato no tiene relación jurídica con la referida empresa y no le corresponde declarar, ni precisar ingresos de otras personas, adjuntando fi cha Ruc 10360533118. Ahora bien, el candidato Francisco Sergio López Márquez, señala que es un trabajador nombrado como empleado público de carrera, con el cargo de técnico agropecuario por más de 28 años, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Adjunta la resolución de alcaldía Nº 51-2016-MPP, de fecha 2 de febrero de 2016, en el que la Municipalidad Provincial de Purús, le reconoce 25 años de servicio como trabajador nombrado como técnico agropecuario. Por Resolución Nº 786-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar infundada la tacha contra Francisco Sergio López Márquez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, con base en las siguientes consideraciones: a) La organización política acreditó con la copia certi fi cada de la Partida Registral Nº 19004137, que el predio ubicado en el asentamiento humano de corpac, manzana B, lote 4, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali es de propiedad del candidato Francisco Sergio Lopez Márquez y su esposa Llerme Pinedo de López. Además, advirtió que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro XI respecto a la Información Adicional (Opcional) el candidato señaló que en el mencionado terreno, la Municipalidad de Purús construyó un albergue y no se realizó aun la transacción del predio debido a deudas pendientes. b) De la ficha RUC Nº 10360533118 se aprecia que el tipo de contribuyente es de una persona natural con negocio, siendo la titular Liz Candy López Pinedo, lo que se corrobora con las facturas Nº 00017, 000216 y 000215, por lo que, al pertenecer el mencionado negocio a persona natural distinta al candidato Francisco Sergio López Márquez, no corresponde declarar en su hoja de vida sobre los ingresos generados del referido negocio. c) Si bien se aprecia de la documentación adjuntada por la tachante, que el candidato habría sido designado como gerente de Servicios Públicos, y director de Sistema Administrativo II de la Gerencia de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Purús, información que ha sido omitida por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida en el rubro de experiencia laboral, sin embargo, dicha omisión no está considerada como una causal de exclusión. Posteriormente, el 6 de agosto de 2018, la ciudadana Nelia Conshico del Águila interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 786-2018-JEE-CPOR/JNE, argumentando que: a) Se encuentra acreditado que: i) la Municipalidad Provincial de Purús es propietaria del inmueble ubicado en el asentamiento humano Los Cedros de Córpac, manzana B, lote 4, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, ii) que el candidato ha contratado con la Municipalidad Provincial de Purús, existiendo deuda pendiente, motivo por el cual no ha realizado la inscripción registral, iii) que el candidato ha contratado ilícitamente con la Municipalidad Provincial de Purús, encontrándose impedido. b) La empresa comercial Santa Rosa, de propiedad de la hija del candidato contrata y es proveedora de la Municipalidad Provincial de Purús, donde él trabaja, estos hechos deben ser merituados por la autoridad electoral. c) La resolución impugnada establece que el candidato ha sido funcionario de la Municipalidad Provincial de Purús, a pesar de ello ha contratado con el municipio y la empresa de su hija también contrata con la referida municipalidad, por lo que estos hechos, contrarios a la ley, deben ser objeto de pronunciamiento por la autoridad electoral. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado, y declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Concordante con ello, el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) 1, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de una información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 5. Por tanto, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 6. Por su parte, la tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. Análisis del caso concreto7. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, por medio de la tacha, la candidatura de Francisco Sergio López Márquez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, debido a que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato : a) Incorpora información falsa en el rubro de Bienes inmueble, al declarar como de su propiedad el terreno ubicado en el asentamiento humano Los Cedros manzana B, lote 4, distrito de Yarinacocha, b) omitió consignar en el rubro Declaración Jurada de Bienes 1 Aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 9 de febrero de 2018.