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35 NORMAS LEGALES Martes 12 de febrero de 2019 El Peruano / suma de dinero. Al respecto, la fi scalizadora adjuntó a su informe: a) Resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2015, expedida por el 3cer Juzgado de Paz Letrado, que resolvió “[...] llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados [...] y Ninfa Carrizales de Saavedra cumplan con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa”. b) Resolución Nº 3, de fecha 16 de julio de 2015, expedida por el 3 cer Juzgado de Paz Letrado que resolvió: “[...] declarar consentida la resolución Nº 2, de fecha 26 de junio del año en curso, que ha RESUELTO llevar a adelante la ejecución, hasta que los ejecutados [...] y Ninfa Carrizales de Saavedra, cumplan con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa”. El 30 de agosto de 2018, Carlos Edwin Choque Choque, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), presentó escrito de descargo señalando que: “[...] la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre obligación de dar suma de dinero, di fi ere completamente de una sentencia propiamente dicha”. Con fecha 30 de agosto de 2018, el JEE mediante la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE dispuso la exclusión de Ninfa Carrizales de Saavedra como candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por considerar que la candidata Ninfa Carrizales de Saavedra no consignó en su declaración jurada de hoja de vida la sentencia impuesta por el 3 cer. Juzgado de Paz Letrado de San Román, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa (Expediente Nº 0075-2015-0-2111-JP-CI-03). El 2 de setiembre de 2018, Carlos Edwin Choque Choque presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE, reiterando en sus fundamentos que la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre obligación de dar suma de dinero, di fi ere completamente de una sentencia propiamente dicha. CONSIDERANDOSDe la declaración jurada de vida1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala: Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP, señala que, en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, se dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fi jada para la elección. Así, dice: Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección. [...]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, se establece que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que su llenado por parte del candidato debe ser claro y de conformidad con el principio de veracidad, de esta forma se optimizan los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 4. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. De la exclusión y sus efectos5. El artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere. El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Del caso concreto6. De los actuados que obran en el expediente, se observa que la candidata Ninfa Carrizales Saavedra ha omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida la Resolución Nº 2 de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el 3 cer Juzgado de Paz Letrado – sede anexo Juliaca, que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la citada candidata cumpla con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, la suma de S/ 14 873.97. 7. Con relación al proceso de ejecución, resulta necesario precisar que este se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 688 y siguientes del Código Procesal Civil), el cual tiene por fi nalidad satisfacer la inobservancia de una obligación patrimonial. Por medio de dicho proceso, el acreedor, ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, ejecuta o, lo que es lo mismo, exige al deudor el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió. De esta manera, resulta innegable a fi rmar que el resultado del proceso de ejecución (sentencia) se encuentra comprendida bajo los alcances del artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP. 8. En este sentido, debe colegirse que la referida Resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2015 se constituye en una sentencia, la cual fue declarada consentida conforme aparece en la Resolución Nº 3, de fecha 16 de julio de 2015. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 121 del TUO del Código Procesal Civil que señala que “[...] mediante la sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso en de fi nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. 9. Bajo este contexto, resulta inexorable la aplicación del artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, en el caso de autos, por cuanto, sin realizar excepción alguna, dicha norma sanciona con la exclusión la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales. 10. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por