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37 NORMAS LEGALES Martes 12 de febrero de 2019 El Peruano / Del recurso de apelación: Con fecha 2 de setiembre de 2018, Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal de la organización política Movimiento Regional Tahunatinsuyo, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00772-2018-JEE-CNCH/JNE, alegando lo siguiente: − La resolución emitida por el JEE ha incurrido en error e insu fi ciente valoración de los elementos que sustenta su descargo, pues con los mismos demuestran la propiedad menor de acciones a los 2 UIT que no encontraba obligado a declararla, pues Febe Noemy Quispe Maque es la persona que aportó mayor parte del capital para la adquisición de dicho bien, por tanto, su candidato tiene un accionariado mínimo en dicho bien. Asimismo, para demostrar lo anterior ha presentado el documento, de fecha 25 de junio de 2015, el cual goza de fe pública y de fecha cierta, y la resolución emitida por el JEE no hace mención alguna a su descargo sobre la cuota minoritaria en copropiedad. CONSIDERANDOSRespecto a la normativa electoral aplicable al caso1. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente: 5) Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes; y, 8) Declaración de bienes y rentas . 2. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP dispone que: “ La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones , hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”. 3. Así también, el artículo 39, numeral 39.1, del referido Reglamento, dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. Análisis del caso concreto 4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.5. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que: “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos”. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. 6. La sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justi fi can el carácter público de dicho información tienen como fi n el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no di fi eren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modi fi cación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 7. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Fredy Mendigure Quirita, candidato a la alcaldía distrital de San Pablo, se advierte que en el rubro sobre bienes y rentas – bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, ha consignado no tener información por declarar. 8. Sin embargo, del Informe Nº 010- 2018-GTA-FHV- CANCHIS/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, emitido por el Fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, se advierte la omisión de declarar el bien mueble- vehículo Hyundai, modelo HD78 de placa V4P805. 9. Al respecto, la organización política en su descargo a través de su personero legal señala que el candidato con fecha 18 de junio de 2015 adquirió en copropiedad con la señora Febe Nohemí Quispe Maque, el referido vehículo en el cual ella aportó la mayor parte del capital para la adquisición de dicho bien, por lo que su candidato al tener un accionariado mínimo, no tenía la obligación de declararlo. 10. Así respecto, a lo señalado debe precisarse que la norma electoral señala como obligación de los candidatos que postulan a cargos de elección popular, el declarar los bienes muebles e inmuebles, rentas, etc, que tengan en calidad de propietarios de los mismos, no haciendo distinción alguna en cuanto al porcentaje que se pueda tener en acciones respecto a su titularidad, ello conforme a lo señalado por nuestro Código Civil respecto al derecho de propiedad. 11. Todo ello, nos lleva a concluir que el candidato tenía la obligación de declarar el vehículo en mención, por lo que ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 23 de la LOP, que establece la obligación de declarar los bienes y rentas que tengan los candidatos, y dicha omisión se sanciona con el retiro del candidato, no siendo un requisito subsanable, y si bien ha presentado el documento