Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 16 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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22. Conforme se advierte de este considerando 11 en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política. 23. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido. CASO CONCRETO 24. Uno de los aspectos cuestionados en la tacha es que la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido, lo cual afectaría el proceso de democracia interna de la organización política. 25. En el voto en mayoría, se sostiene que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política, por lo que su inobservancia, posición con la que, respetosamente, discrepamos. 26. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la Ley Nº 28094, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de dichos entes por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos. 27. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP. 28. En el caso concreto, se advierte que la Asamblea realizada el 19 de abril de 2018, en la que se eligió al Comité Electoral Regional y se aprobó el Reglamento de Elecciones fue convocada por dirigentes con mandato vencido. 29. Asimismo, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, en ninguno de sus extremos habilitó para que las autoridades con mandatos vencido realicen actos de democracia interna, puesto que, el único supuesto excepcional en el cual se estableció competencias para dirigentes con mandato vencido, fue lo estipulado en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, esto es, para elegir a sus dirigentes y éstos últimos sean los que suscriban los documentos que efectivicen el derecho a la participación política. 30. Por lo tanto, su proceso de democracia interna no se llevó a cabo por dirigentes con mandato vigente, ya que la DNROP realizó un conjunto de observaciones a su inscripción, las cuales no fueron subsanadas por la organización política. 31. En cuanto a los otros cuestionamientos señalados por el apelante, carece de objeto pronunciarse, puesto que todo el acto de democracia interna estuvo viciado desde su origen por las razones expuestas en los considerandos precedentes. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el

recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00514-2018-JEE-CNCH/ JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1741845-12

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Designan funcionarios responsables de proporcionar información de acceso público en las jurisdicciones de su competencia y a funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000024-2019/JNAC/RENIEC Lima, 15 de febrero de 2019 VISTOS: Las Resoluciones Jefaturales N° 112-2017/ JNAC/RENIEC (12SEP2017), N° 34-2018/JNAC/ RENIEC (19MAR2018) y N° 103-2018/JNAC/RENIEC (07SEP2018) emitidas por la Jefatura Nacional; la Hoja de Elevación N° 000309-2018/GOR/RENIEC (14NOV2018) emitida por la Gerencia de Operaciones Registrales; el Memorando N° 000070-2019/GG/RENIEC (05FEB2019) emitido por la Gerencia General; el Informe N° 0003042019/GAJ/SGAJA/RENIEC (08FEB2019) emitido por la Sub Gerencia de Asesoría Jurídica Administrativa de la Gerencia de Asesoría Jurídica, y la Hoja de Elevación N°000097-2019/GAJ/RENIEC (08FEB2019), de la Gerencia de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que mediante Ley N° 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ­ RENIEC, con arreglo a los artículos 177 y 183 de la Constitución Política del Perú, como un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, entre otras; Que conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, todas las actividades y disposiciones de las entidades están sometidas al principio de publicidad, lo que implica para las entidades de la administración pública la obligación de proporcionar a los ciudadanos la información que posea o produzca así como permitirles el acceso directo e inmediato a la información durante el horario de atención;

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