Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 16 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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4. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso se tiene que el JEE ha declarado fundada la tacha contra el candidato Américo Zegarra Acuña, al no haber declarado en su DJHV, contar con sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias recaída el Expediente Nº 00473-2010-0-3207-JP-FC-03, ante ello, el apelante sostiene que dicha declaración está referida al incumplimiento de pensiones alimentarias, sin embargo el candidato siempre ha cumplido con pagar las pensiones alimentarias, razón por la que no está inmerso en tal supuesto, así también, indica que tal supuesto está referido a los delitos de omisión a la asistencia familiar. 7. Así las cosas, se tiene que el candidato ha consignado en su DJHV que no tiene sentencias que declarar en el rubro VII relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, pese a ser una exigencia del artículo 23, numeral 23.3, ítem 6, de la LOP, por lo que es deber del candidato consignarlas. 8. Ahora bien, el argumento de que el candidato ha cumplido con los alimentos, no es óbice para no consignar dicha sentencia en su DJHV, pues dicha exigencia es expresa en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, que establece que en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentaria. Dicha exigencia es dirigida a que el candidato debe declarar las sentencias que resulten de demandas fundadas interpuestas contra ellos sobre obligaciones alimentarias. 9. Ahora bien, este órgano electoral considera necesario resaltar que el término "incumplimiento" está asociado a la generalidad de los supuestos incorporados el artículo 23, numeral 23.3, incumplimiento 6, de la LOP, mas no se debe entender que está referida al incumplimiento de la sentencia, como hace ver el apelante, sino a la causa que origina la demanda. 10. Así también, es necesario indicar que este órgano electoral no tiene facultad para revisar si efectivamente se cumplió una sentencia o no, razón por la que no valora los váucher de depósito adjuntados, por no ser de su competencia ni corresponder el conocimiento de estas materias; pues este órgano electoral, para la administración de justicia electoral solamente verifica la existencia objetiva de las sentencias alimentarias respecto al candidato en cuestión. 11. Cabe resaltar que los proceso de omisión a la asistencia familiar a los que alude el candidato, están considerados en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que también es obligatorio su consignación, razón por la que no se puede confundir los supuestos. 12. Por otro lado, es menester considerar que el candidato no ha consignado en su DJHV la sentencia de filiación extramatrimonial, al considerarse como incumplimiento de obligaciones familiares. 13. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que

el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y sobre todo ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 14. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la LOP en la declaración jurada de hoja de vida. 15. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Nelson Dante Rodríguez Mandare, personero legal de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00554-2016-JEE-ICA0/ JNE, del 31 de agosto de 2018, que excluyó a Américo Zegarra Acuña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741845-10

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 2795-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022476 MUQUIYAUYO - JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2018012077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00482-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de

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