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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (18/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 El Peruano / integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley N° 30717, publicada el 9 de enero de 2018. Así tenemos que el Artículo 8 de la citada ley dispone: No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: […] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Cuestiones generales5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto8. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Claudio Ramón Naquiche More está relacionada a que este, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó la correcta sentencia por terrorismo que hubiera quedado fi rme al momento de consignar las sentencias condenatorias que tuviera en la solicitud de inscripción. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En este extremo, atendiendo a la con fi guración de la omisión de sentencia condenatoria fi rme impuesta al candidato Claudio Ramón Naquiche More, se puede verifi car, del Informe N° 066-2018-KMCJ-FHV-JEE-Piura/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, que el referido candidato tenía una la sentencia condenatoria fi rme impuesta a dicho candidato, recaída en el expediente N° 011-03, por el delito de terrorismo, sentenciado a 9 años y 7 meses, sentencia condenatoria distinta a la consignada en la solicitud de inscripción. 11. En tal sentido, se advierte que el candidato no solamente incurriría en causales de exclusión por omisión o falsedad de Declaración Jurada de Hoja de Vida, sino que estaría impedido de postular como candidato, conforme el literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que prevé que están impedidos de postular a cargo público los sentenciados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, por delitos, entre otros, por terrorismo; impedimento que es aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 12. Entonces, a pesar del argumento del recurrente de afectarse el derecho a ser elegido del candidato, se debe tener en cuenta que el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas –impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias– para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación, concernientes a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, hacen que la exclusión resulte razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fi nes igualmente constitucionales. 13. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida; por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 14. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el candidato aludido, indistintamente de consignar o no la sentencia condenatoria fi rme por delito de terrorismo, por el solo hecho de haber sido sentenciado por el delito de terrorismo y tener la sentencia fi rme, estaría impedido de postular a cargo público, en razón al literal g, del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM. 15. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de La Arena, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, ya que advirtó el impedimento para postular a cargo público de la sentencia fi rme por el delito cometido. 16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,