Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2019 (28/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Viernes 28 de junio de 2019 /

El Peruano

transporte, tránsito terrestre, servicios complementarios y transporte ferroviario, en el marco de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus reglamentos nacionales tienen por objeto la protección de intereses públicos de especial trascendencia, como la seguridad, salud y protección del medio ambiente, por cuanto regulan actividades de servicios de transporte y tránsito terrestre que utiliza la población en general; Que, considerando el carácter preventivo de los títulos habilitantes de otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias en las materias antes mencionadas, es necesario establecer la vigencia determinada de los mismos, con la finalidad de garantizar la tutela de los intereses públicos de la seguridad, salud y protección del medio ambiente, así como asegurar los mecanismos de control periódico e integral en el desarrollo de las actividades de servicios de transporte y tránsito terrestre, conforme al ordenamiento jurídico vigente; Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1448, las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todos sus procedimientos administrativos establecidos en disposiciones normativas de alcance general, con excepción de aquellos contenidos en leyes o normas con rango de ley, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, ineficaces, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento; Que, en ese sentido es necesario modificar el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, a fin de establecer precisiones e incorporaciones sobre la vigencia de los títulos habilitantes y los procedimientos administrativos de renovación en materia de transporte, tránsito terrestre, servicios complementarios y transporte ferroviario; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 20 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. Modifícanse el numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 20 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 8.- Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo (...) 8.2 La licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo se otorga por un plazo de vigencia no mayor a un (01) año, o hasta que su titular pierda la condición de solicitante del refugio o asilo, lo que ocurra primero, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Para la revalidación de la licencia, el administrado debe presentar copia simple del documento expedido por la autoridad competente, que mantiene su condición de solicitante de refugio o asilo. La revalidación

de la licencia sólo procede hasta por el plazo máximo antes señalado. Los titulares de esta licencia están obligados a cumplir con la normatividad vigente; este procedimiento administrativo es de aprobación automática. (...)" "Artículo 20.- Edad máxima para obtener una licencia de conducir 20.1 Licencias profesionales La edad máxima para ser titular de una licencia de conducir de categoría profesional es de ochenta (80) años. A partir de los setenta (70) años de edad la obtención, recategorización y revalidación de las licencias de conducir profesionales de la clase A, previa evaluación médica y psicológica favorable de una ECSAL, se otorga por períodos menores a los establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle: a) Un (01) año de vigencia a partir de los setenta (70) hasta los setenta y seis (76) años de edad. b) Seis (06) meses de vigencia a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta y uno (81) años de edad. Lo dispuesto en el presente párrafo modifica la edad máxima para conducir vehículos dedicados al servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias. 20.2 Licencias no profesionales A partir de los setenta (70) años de edad, la obtención y revalidación de la licencia de conducir de clase A categoría I se otorga de acuerdo al siguiente detalle: a) Cinco (05) años de vigencia a partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) años de edad. b) Tres (03) años de vigencia a partir de los setenta y cinco (75) hasta los ochenta y uno (81) años de edad. c) Dos (02) años de vigencia a partir de los ochenta y uno (81) años de edad. En ambos casos, al momento de emitirse las licencias de conducir se debe respetar los límites de edad establecidos en el presente artículo." Artículo 2.- Incorporación de los artículos 18A, 19-A, 24-A, 56-A y 58-A al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC Incorpóranse los artículos 18-A, 19-A, 24-A, 56-A y 58-A al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 18-A.- Plazo de Vigencia de las Licencias de Conducir Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las licencias de conducir tienen un plazo vigencia determinado, y pueden ser revalidadas, conforme al siguiente detalle: 18-A.1 La licencia de conducir de la Clase A - Categoría I, tiene una vigencia de diez (10) años desde la fecha de su emisión y su obtención o revalidación depende del record de infracciones del conductor (conforme al Anexo I del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC), durante el período inmediato precedente comprendido antes de la obtención o desde la obtención o última revalidación, según corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de obtención o revalidación, de acuerdo al siguiente detalle: - Vigencia de diez (10) años, si el conductor no ha sido sancionado o lo ha sido, con sanciones aplicables a infracciones leves.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.