Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2019 (28/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de junio de 2019 /

El Peruano

- Que los postulantes para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios han aprobado el examen de reglamento operativo interno de su representada, y cuenten con Certificado Médico Psicosomático aprobado b) Los postulantes deben tener como mínimo 21 años de edad y saber leer y escribir. 73.2 La Organización Ferroviaria remite a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones los nombres de los postulantes, a quienes ha evaluado previamente, especificando el tipo de vehículo que autoriza a conducir (locomotora, coches motor, autocarril, autovía, equipos y vehículos de trabajo). 73.3 La autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones procede a tomar a los postulantes el Examen de Idoneidad para el manejo de vehículos ferroviarios en las instalaciones de la Organización Ferroviaria solicitante. 73.4 Las solicitudes para la obtención de la licencia de conducir vehículos ferroviarios son resueltas por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa o desde que ésta se complete. El procedimiento se sujeta al silencio administrativo positivo". Artículo 11.- Incorporación del artículo 73-A al Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC Incorpórese el artículo 73-A al Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 0322005-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 73-A.- De la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios 73-A.1 La licencia de conducir vehículos ferroviarios tiene una vigencia de tres (03) años y su renovación es por igual periodo. Las renovaciones deben ser solicitadas dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia de conducir. 73-A.2 Los administrados que soliciten la renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud según formulario aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la que se indique: - La razón social. - Domicilio Legal. - Datos de contacto. - Representante legal. - El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud. En caso que no se encuentre inscrita la representación, copia simple de la carta poder. b) Declaración jurada de que los postulantes han aprobado las evaluaciones a las que se refiere el literal a) del 73 del Reglamento, indicando: - Nombres completos de los postulantes - Número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería, según corresponda - Tipo de vehículo - Vía férrea - Restricciones 73-A.3 Las solicitudes de renovación de la licencia de conducir vehículos ferroviarios son resueltas por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación completa o desde que ésta se complete. El procedimiento se sujeta al silencio administrativo positivo". Artículo 12.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, en los siguientes términos: "Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébase el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, conformado por ochenta (80) artículos distribuidos en un título preliminar, cinco (5) títulos; ocho (8) Disposiciones Complementarias Finales; doce (12) Disposiciones Complementarias Transitorias; una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; y un (1) Anexo; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo." Artículo 13.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https:// www.gob.pe/mtc). Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.Adecuación de procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos de Autorización como Centro de Inspecciones Técnicas Vehiculares que se encuentren en trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la entrada en vigencia de la presente norma, deben adecuarse a lo dispuesto en el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, para lo cual los administrados, dentro del plazo de diez (10) hábiles, deben presentar los documentos ante la autoridad competente, quien emite pronunciamiento dentro del plazo legal establecido. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguense las siguientes disposiciones normativas: 1. Derogar los artículos 18, 19, 24, 56 y 58 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y sus modificatorias. 2. Derogar los artículos 30, 38, los numerales 1 y 2 del artículo 39, el numeral 2 del artículo 40, el numeral 2 del artículo 41 y el artículo 52 del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC y sus modificatorias. 3. Derogar los artículos 53, 59 y el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009MTC y sus modificatorias. 4. Derogar el numeral 5.5 del acápite 5 y el numeral 6.3.2 del acápite 6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 "Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV", aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC. 5. Derogar el numeral 5.5 del acápite 5 y del numeral 6.3.2 del acápite 6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP", aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y elevada a rango de decreto supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC. 6. Derogar el numeral 5.7 del acápite 5 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras", aprobada

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