Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2019 (29/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de junio de 2019 /

El Peruano

Artículo Séptimo.- DISPONER a la Gerencia Regional de Administración y Finanzas del Gobierno Regional de Ica, y a la Secretaría General del Gobierno Regional de Ica, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario "El Peruano" y en el portal electrónico del Gobierno Regional de Ica (www.regionica.gob.pe). Comuníquese al señor Gobernador Regional de Ica para su promulgación. JORGE LUIS NAVARRO OROPEZA Consejero Delegado Consejo Regional de Ica POR TANTO: Regístrese, comuníquese y cúmplase. Dado en la Sede del Gobierno Regional de Ica JAVIER GALLEGOS BARRIENTOS Gobernador Regional 1783206-2

Dictan disposiciones para establecer el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, la bonificación adicional, la asignación por cumplir 20, 25 y 30 años de Servicios Oficiales prestados al Estado y el pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio
ORDENANZA REGIONAL Nº 0008 -2019-GORE-ICA Ica, 6 de junio de 2019 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica, en Sesión Extraordinaria del 24 de mayo de 2019; Visto el Dictamen N° 003-2019/CRI-CALYR, de la Comisión Ordinaria de Asuntos Legales y Reglamento del Consejo Regional de Ica, respecto a ESTABLECER DISPOSICIONES PARA QUE EL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, PAGO DE ASIGNACIÓN POR CUMPLIR 20, 25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS OFICIALES PRESTADOS AL ESTADO, Y EL PAGO DE SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO; DEBEN OTORGARSE EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL; DISPOSICIÓN QUE ES DE APLICACIÓN TANTO PARA ACTIVOS, CESANTES Y JUBILADOS; y demás actuados en el procedimiento. CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, considera que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país, con ese propósito se ha entregado a los gobiernos regionales autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, los gobiernos regionales emanan de la voluntad popular, son personas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional sostenible de la región, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de la exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa. Que, conforme a los artículos 11º y 13º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional, como tal se encuentra dentro de sus atribuciones dictar normas expresando su decisión sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés

público, ciudadano o institucional, conforme al artículo 39º de la acotada norma legal. Que, de los antecedentes del caso, se ha determinado que la disyuntiva consiste en precisar, si las pretensiones de pago de asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios al Magisterio, subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio para los profesores y auxiliares de educación, y para el personal comprendido dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y en relación a la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, dispuesto en la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, se deben de efectuar sobre la base de la remuneración total permanente o remuneración total integra. Que, efectivamente es una realidad que los profesores que solicitan su derecho a que se les reconozca el pago de asignaciones por cumplir años de servicios, subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio y la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; tengan que recurrir a iniciar un proceso judicial, el que se inicia ante los Juzgados de Trabajo y que culmina ante la Impugnación por parte del Gobierno Regional de Ica, y finalmente la emisión de la Sentencia favorable, en las que se dispone que las Unidades de Gestión Educativa Local, emitan nuevo acto administrativo que reconozca el recalculo de dichos derechos en base a la remuneración total o íntegra. Todo un largo procedimiento que lo único que genera es pérdida de tiempo y dinero tanto a los beneficiarios como al Estado; llámese Magisterio, Gobierno Regional y el mismo Poder Judicial, que se ve atiborrada de carga procesal. Que, en lo que corresponde al sustento legal de lo peticionado por la Secretaria General del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú-SUTE Región Ica; existen múltiples jurisprudencias que amparan tal petitorio, como es el caso de la establecida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N°1281-2000AA/TC, que conforme lo dispone la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un criterio que los jueces deben de observar, en el sentido que dichos beneficios al igual que los subsidios por luto y gatos de sepelio, "deben de otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente", en consecuencia, el criterio esgrimido por las diversas instancias administrativas, respecto del monto de abono por concepto de la bonificación reclamada, debe calcularse sobre la base de la remuneración total, puesto que las directivas del Ministerio de Economía, Gobierno Regional o aplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no se condice con el criterio de la jurisprudencia antes citada. Que, existe también la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 1847-2005PA/TC en su Fundamento Jurídico 3, refiere: Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N° 13672004/AA/TC de acuerdo a los artículos 2° de la Ley N° 24029 y artículo 213° del Decreto Supremo N° 019-90ED Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el D.S. N° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneraciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el D.S. N° 051-91-PCM. Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, también ha emitido pronunciamiento sobre este tema, en el sentido en que adopta el considerando vigésimo de la Casación N° 15925-20147, en la que se ha determinado: "En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado criterio y posición uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio valido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancias y proceso judicial, pues ello conllevaría a generar estabilidad jurídica frente a la

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