Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE VACANCIA

NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTA la solicitud de vacancia presentada por Gustavo Adolfo González Reque en contra de José Germán Puican Zarpán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de La Libertad, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al haberse rechazado el pedido de vacancia solicitado mediante acuerdo de concejo. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 238-2018-MDCE/A, recibido el 13 de junio de 2018 (fojas 189), complementado con el Oficio Nº 287-2018-MDCE/A, recepcionado el 18 de julio del presente año (fojas 198), Jose Germán Puican Zarpán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, informó a este órgano colegiado que, por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 031-2018MDCE, de fecha 20 de marzo de 2018 (fojas 190 a 192), el Concejo Distrital de Etén rechazó por mayoría el pedido de vacancia en su contra solicitada por el ciudadano Adolfo González Reque, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Asimismo, informa que Gustavo Adolfo Gonzáles Reque no interpuso ningún recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 031-2018-MDCE. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los artículos 9, numeral 10, y 23 de la LOM, corresponde al concejo municipal declarar o no la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Por lo demás, dicha declaración debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos legales de los participantes en él, cautelando en especial el derecho de la autoridad cuestionada, la cual se vería afectada en caso de que el pedido de vacancia prospere; también lo está el del ciudadano, quien espera una respuesta a su solicitud bajo el desarrollo de un debido procedimiento. 3. De acuerdo a lo expresado, en los procesos de vacancia como el presente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe verificar el efectivo respeto de los mencionados derechos en el procedimiento de vacancia. 4. La constatación de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece que aquella se declara previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa por ser en quien va recaer lo resuelto. No obstante, está en otro orden, aunque no de menor importancia, el derecho del vecino o peticionante, quien de forma legítima ha ejercido su derecho y está en espera a la respuesta de su solicitud. Cabe destacar que este derecho se relaciona directamente con el debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú y que se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional. 5. Al respecto, el artículo 19 de la LOM establece que el "acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en [la LOM] y la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados".

6. Es necesario precisar que, debido a la naturaleza administrativa del concejo municipal, el procedimiento en el que se tramita la vacancia se rige, por lo general, por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG) y, en especial, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. 7. Con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que: 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [énfasis agregado]. 8. Así, con relación a la notificación, la LPAG ha establecido determinados requisitos y formalidades con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación realizada por la administración, circunstancia que, según el artículo 16 del citado cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme a los lineamientos del citado artículo 21. 9. En el presente caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten, se observa que en el acta de la Tercera Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, realizada el 14 de marzo de 2018 (fojas 166 a 171), se resolvió rechazar el pedido de vacancia del alcalde José Germán Puican Zarpán por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Luego de formalizada dicha decisión a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 031-2018-MDCE, del 20 de marzo de 2018 (fojas 190 a 192), y tal como se ve en la documentación remitida, se adjuntaron los cargos de notificación dirigidas tanto a los miembros del concejo municipal como al promotor de la vacancia. 10. No obstante lo señalado, se advierte que en la notificación del mencionado acuerdo de concejo (fojas 200), dirigida al ciudadano peticionante Gustavo Alonso González Reque, no se observan las formalidades previstas en los numerales 21.1, 21.3 y 21.4 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que se ha omitido, en primer lugar, precisar la dirección donde se diligenció dicha notificación; en segundo lugar, no se ha consignado la firma de quien recibió la notificación y, por último, no se ha consignado de forma legible el apellido materno de la persona con quien se entendió dicha actuación, como tampoco su número de Documento Nacional de Identidad, por lo que, al realizar el cotejo con su ficha del Reniec, solo con los datos proporcionados, no se ha logrado identificar plenamente a la suscribiente. Así tenemos :

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