Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

82
ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la nulidad de la mesa de sufragio Nº 068557, en aplicación de los literales b y d del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 01505-2018-JEE-PUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad, porque el personero de mesa no planteó la nulidad ante la mesa de sufragio como lo establece el numeral 3 del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, que regula el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones. Ante esta situación, el 17 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01505-2018-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El informe Nº 001-2018-LCAM-JEE-PUNO/ JNE-ERM-2018 emitido por el fiscalizador del local de votación, informó que tiene conocimiento de la entrega de seis constancias de asistencias a los ciudadanos que llegaron al local de votación, pese a ello, el fiscalizador debió consignar en el rubro observaciones del acta, dicho incidente; además, el personero de mesa de la mencionada organización política informó a los miembros de mesa de dicha incidencia, no obstante, el presidente de mesa no anotó dicha observación, por ende, se ha configurado un fraude electoral. b) De igual modo, el fraude electoral se ha configurado porque la Reniec informó que los ciudadanos a quienes se les negó ejercer su derecho al voto, si aparecían en el padrón electoral del año 2018. c) Otro hecho irregular lo demuestra el Oficio Nº 000227-2018.ODPEPUNOERM2018/ONPE, que informó que en la lista de electores hábiles del distrito de Tiquillaca de la mesa de sufragio en mención la ciudadana Julia Gonzales Delgado, aparece en la lista como "no voto, lo que denota anomalías en el padrón electoral. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, la propia LOE, establece en el artículo 363 las siguientes causales para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a. Cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

3. Complementando la norma antes glosada, la Resolución Nº 0086-2018-JNE que regula el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, dispuso en los artículos primero y segundo, lo siguiente: Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio: 1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. 3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia. 4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación. 5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad. Artículo Segundo.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio. 1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. 4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia. 4. Como se observa de las normas glosadas, la Resolución Nº 0086-2018-JNE establece reglas procedimentales distintas para las causales de nulidad establecidas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, con la causal establecida en el literal b. Precisamente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.