Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación; para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular, grave e ilegal. 4. Si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral (ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales) le puedan proveer; también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho y violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 5. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos, por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida; esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, prevaleciendo el principio de presunción de validez del voto establecido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, la organización política apelante incide en que se habrían modificado los resultados de la votación en el distrito de Ite, por haberse permitido la participación de Pablo Ysaúl Rivera Chávez, quien se encontraba impedido para postular como candidato a elección popular, por contar con una sentencia condenatoria por el delito de peculado, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia; y, por ello, se le debió excluir de la contienda electoral. 7. Siendo así, debe resaltarse que el sustento principal para acreditar la solicitud de nulidad presentada por la citada organización política lo constituye un pedido de exclusión propiamente. 8. Si bien es cierto, existen causales de exclusión por las que un candidato puede ser retirado de la contienda electoral hasta un (1) día antes del día de las elecciones, esto es, el 7 de octubre de 2018, los fundamentos que sustentan el pedido de nulidad de elecciones no amerita realizar una revisión sobre la exclusión del candidato; puesto que la etapa para realizar este cuestionamiento ha precluido 9. En razón de ello, solo se procederá a declarar la nulidad de elección de un distrito electoral cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral. 10. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda

en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. 11. En suma, respecto al criterio adoptado por el JEE en el análisis de la decisión sobre que la nulidad de elección en el distrito de Ite, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE, a fin de ser declarado nulo. Pues a efectos de resolver un pedido de nulidad, debe considerarse la grave incidencia que una declaratoria de nulidad de elección acarrea en el ejercicio de los derechos a la participación política de quienes sí expresaron de manera libre, espontánea y auténtica su decisión de apoyar a una organización política, votar en blanco o nulo y, en consecuencia, en la manifestación de la voluntad popular. En tal sentido, al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde confirmar la improcedencia de la solicitud de nulidad y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana Giovanna Andrea Cutipa Marca, de fecha 16 de octubre de 2018, en atención a los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Reynaldo Zegarra Lévano, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01281-2018-JEE-TACN/ JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018 en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749020-9

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 01505-2018-JEE-PUNO/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 3279-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052568 TIQUILLACA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018047769) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Almonte Pilco, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 01505-2018-JEEPUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

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