Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

corroboradas con otros medios probatorios idóneos, no pueden constituir mérito suficiente, por sí solas, para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral cuyo efecto incidiría negativamente en los derechos fundamentales de los electores, por lo que considero que en el presente caso corresponde desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado, así como declarar improcedente el pedido de acumulación y rechazar el escrito presentado el 18 de octubre de 2018. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE el pedido de acumulación requerido por la organización política apelante, RECHAZAR el escrito presentado el 18 de octubre de 2018, y declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, así como REMITIR copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018052399 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018048076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEEHUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral; el artículo 181 prevé que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. De la nulidad parcial 2. El artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que las causales por la que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, son las siguiente : a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la

mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 3. Conforme el párrafo precedente, además de las causales de nulidad cuantitativas de procesos electorales previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, el legislador también ha regulado causales de nulidad cualitativas, esto es, aquellos supuestos en las cuales, utilizando el criterio de conciencia al que alude el artículo 181 de la Constitución, el Jurando Nacional de Elecciones deberá valorar los hechos del caso, los medios probatorios existentes, el derecho aplicable y, luego de un análisis riguroso, emitir una decisión debidamente motivada, en la cual se establezca si se han configurado o no alguno de los supuestos de nulidad parcial previstos en el artículo 363 de la LOE. Nulidad por intimidación 4. En el caso concreto, el pedido de nulidad se ha sustentado en el literal b del artículo 363 de la LOE, esto es, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 5. La disposición antes citada establece dos presupuestos para que se declare la nulidad: i) que se haya producido cualquiera de los supuestos allí enumerados -fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia- y ii) que tales hechos hayan inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 6. De los diferentes supuestos establecidos en la disposición, para efectos del presente caso, conforme los hechos descritos por el impugnante y las pruebas que obran en autos, corresponde analizar el supuesto de intimidación previsto en el artículo 363 literal b. Al respecto, en la legislación electoral no se ha definido el significado de dicho concepto, siendo así, corresponde realizar la interpretación recurriendo a otras disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico nacional, únicamente con el propósito de extraer la norma (sentido interpretativo que se desprende de una disposición) contenida en dicho artículo de la LOE (enunciado lingüístico) (Expediente Nº 02132-2008-PA/TC, fundamento 16). 7. La intimidación es un concepto jurídico que se encuentra en diferentes leyes del orden jurídico nacional. Así la encontramos, por ejemplo: en el Código Penal (artículos 285, 301, 310, 366, entre otros); en el Código Civil, donde la intimidación es un supuesto de anulabilidad del acto jurídico (artículos 214, 215 y otros) y de anulabilidad de testamento por vicios de voluntad (artículo 809º); en el Código Procesal Civil, mediante el artículo 199, donde se establece que carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por intimidación. 8. Respecto de lo que implica el concepto de intimidación, el artículo 215 del Código Civil establece que esta se produce cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Formalidades de la presentación de una nulidad por intimidación 9. La nulidad por intimidación es un tipo de nulidad por hechos externos a la mesa de sufragio, siendo así, conforme el reglamento sobre el Trámite de Solicitudes de Nulidad de Votación de Mesa de Sufragio y de Nulidad de Votación de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0086-2018-JNE, los pedidos de nulidad sustentados en el literal b del artículo 363 de la LOE deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial. Deben adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 10. Dada la naturaleza de este tipo de nulidad, se advierte que no requiere que se deje constancia de los hechos que originan la intimidación en la mesa de sufragio, a diferencia de los supuestos de nulidad basados

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