Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

como erróneamente sostiene el informe. Advertidas tales imprecisiones, dicho medio probatorio no puede valorarse en el sentido que ha sido realizado por el voto en mayoría. 20. Asimismo, dado que estamos hablando de una nulidad por intimidación, teniendo en cuenta la naturaleza de tales actos, el hecho de que el informe del fiscalizador refiera que no se han producido irregularidades, ello no puede servir de base para descartar absolutamente las acciones intimidatorias producidas, pues es evidente que quien las causa, toma todas las medidas del caso para evitar ser descubierto o identificado. 21. Para finalizar, cabe indicar que según el artículo 4 de la LOE, la interpretación de sus disposiciones debe realizarse bajo la presunción de la validez del voto; sin embargo, hay que tener en cuenta que no se trata de una presunción iuris et de iure, puesto que admite prueba en contrario; siendo así, cuando se haya detectado la existencia de una causal de nulidad, luego de haber apreciado los hechos con criterio de conciencia, es obligación declarar la nulidad, lo cual no implica la conculcación de derechos fundamentales, esto es, el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos. Por el contrario, permite impedir que el ejercicio de tales derechos haya sido alterado por los sujetos participantes del acto electoral. 22. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acta de elecciones Nº 002011. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018 y declarar la nulidad del acta de elecciones Nº 002011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1749020-8

ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de nulidad El 10 de octubre de 2018, Juan Reynaldo Zegarra Lévano, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por grave infracción a lo establecido en el literal h del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. El pedido de nulidad se sustentó, fundamentalmente, en el hecho de que se permitió la postulación del candidato Pablo Ysaúl Rivera Chávez por la organización política Alianza para el Progreso, quien se encontraba impedido de postular como candidato a alcalde por contar con sentencia condenatoria por el delito de peculado; hecho que modificaría el resultado de las votaciones. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Tacna Mediante la Resolución Nº 01281-2018-JEETACN/JNE, del 13 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente el escrito de nulidad, por que cuanto, sus fundamentos no se subsumen en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Respecto al recurso de apelación El 16 de octubre de 2018, el personero legal titular presentó su recurso impugnatorio bajo los mismos fundamentos expuestos en su escrito de nulidad, y solicitó que dicho escrito sea revaluado por este Supremo Tribunal Electoral. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El artículo 367 de la LOE establece que "los recursos de nulidad solo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso". 2. De la revisión en los actuados, obra el escrito presentado por la ciudadana Giovanna Andrea Cutipa Marca, de fecha 16 de octubre de 2018, conforme señala en su sumilla: "solicita integración al proceso como litis consorte e impugna resolución"; es decir, dicha ciudadana pretende ser considerada como parte de la presente causa, y atendiendo a lo expuesto en el dispositivo precedente, no resulta atendible dicho pedido; ya que no cuenta con legitimidad para actuar como parte del procedimiento; por eso se debe declarar improcedente el pedido de dicha ciudadana. De la norma aplicable

Confirman resolución que declaró improcedente escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 3278-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052402 ITE - JORGE BASADRE - TACNA JEE TACNA (ERM.2018048083) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Reynaldo Zegarra Lévano, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución Nº 01281-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente el escrito de nulidad de las elecciones municipales realizadas el 7 de octubre de 2018 en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; y oído el informe oral.

3. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a) cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d) cuando se comprueba que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. Sobre el particular, este Tribunal Supremo Electoral ha señalado que, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, deben concurrir los siguientes tres requisitos o elementos a saber: i) graves

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