Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEEHUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 11 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declaró infundado el pedido de nulidad planteado por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, atendiendo a que las declaraciones juradas efectuadas por los miembros de mesa respecto a presuntos hechos de coacción o amenaza no son suficientes para declarar la nulidad de una mesa de sufragio, siendo que, además, la presunta suplantación del miembro de mesa de sufragio no se verifica de la sola presentación de su ficha de inscripción ante el Reniec. 2. Esta decisión ha sido materia de impugnación por parte del personero legal titular de la referida organización política señalando que los personeros son jóvenes de 18 años que desconocen los procedimientos y que su propia personera no pudo salir a comunicar al coordinador del local de votación las irregularidades que ocurrían en la mesa dado que debía permanecer en la misma hasta que culmine el conteo de votos. Asimismo, el apelante supone que los fiscalizadores del local de votación no se encontraban capacitados o se coludieron mediante cohecho o soborno con alguna organización política y señala como prueba de la parcialización de la mesa la abultada diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar en el acta en cuestión. 3. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que ha sido resuelto el caso de autos en esta instancia, al declarar infundada la referida impugnación, no obstante, sostengo algunas consideraciones adicionales con relación al valor probatorio de las declaraciones juradas en los procesos de nulidades electorales. 4. Es preciso mencionar que, en el presente caso, los únicos medios de prueba presentados por el apelante lo constituyen las declaraciones juradas con firma certificada notarialmente, de fecha 9 de octubre de 2018, de la presidenta y el tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, así como de una personera de la referida mesa, donde los dos primeros alegan haber incurrido en irregularidades para efectuar el cambio de los resultados del acta a favor de la organización política El Maicito, por haber recibido amenazas. Asimismo, la personera de mesa señala que su participación fue prohibida y limitada, habiéndose quejado ante el personal de la ONPE, quienes no le dieron importancia, que el personero de la organización política El Maicito le ofreció dinero por su silencio y que la mesa no dejó constancia de sus reclamos. 5. Al respecto, es preciso mencionar que este Supremo Tribunal Electoral ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al valor probatorio que tienen las declaraciones juradas en los procesos de nulidades electorales, como es el caso de las Resoluciones Nº 3314-2014-JNE, Nº 3315-2014-JNE, Nº 3419-2014-JNE, Nº 3235-2014-JNE y Nº 3621-2014-JNE. 6. Es de mencionar que en la Resolución Nº 36212014-JNE, del 20 de noviembre de 2014, en un caso donde también los medios de prueba adjuntados consistieron en declaraciones juradas, una de las cuales correspondía a un coordinador distrital de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente: 8. Por otro lado, con relación a la deficiencia de la motivación externa de la resolución cuestionada, el recurrente alega que este órgano colegiado no ha basado sus fundamentos en todos los hechos fácticos expuestos en el pedido de nulidad de elecciones correspondientes al distrito de Rázuri. En ese sentido, cabe mencionar que el recurrente presentó documentos probatorios,

entre ellos, declaraciones juradas, las cuales no crean convicción para que este órgano colegiado estime declarar la nulidad de las elecciones, pues se trata de expresiones personales y que cuentan con cierto grado de subjetividad. Aunado a ello, el recurrente señala que no se ha valorado la información expresada por el coordinador de mesa, respecto de que este habría presenciado hechos irregulares y fraudulentos de parte de la organización política Partido Aprista Peruano; sin embargo, de la revisión de los actuados, se observa que dicha declaración jurada data del 18 de octubre de 2014, cuando, en realidad, el citado coordinador debió haber informado todos estos hechos a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Pacasmayo de manera oportuna, esto es, el mismo día del acto eleccionario o, por lo menos, al día siguiente de ocurridos los hechos denunciados posteriormente [Énfasis agregado]. 7. Asimismo, recientemente, es de mencionar la Resolución Nº 250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, en la cual este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente: 4. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 5. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. [...] 9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa Nº AOV545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba [Énfasis agregado]. 8. Por tales motivos, es una posición constante de este órgano electoral el considerar que las declaraciones unilaterales presentadas dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este órgano colegiado, más aún, si lo que se busca es probar un fraude electoral. 9. En consecuencia, las declaraciones juradas obrantes en autos, al ser declaraciones unilaterales no

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