Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, en cuyo caso, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Análisis del caso concreto 11. Conforme a las alegaciones del solicitante de la nulidad y a los medios probatorios obrantes en autos, se advierte lo siguiente: i) Se cuestiona el acta de elecciones Nº 002011, en la cual se habrían cometido irregularidades en favor de la organización política El Maicito; ii) Lisbeth Janeth Costas Huayta, en su calidad de presidenta de la mesa de sufragio Nº 002011, formuló una denuncia penal en la cual indicó que alteró los resultados del acta cuestionada y favoreció a la organización política El Maicito; sin embargo, lo habría realizado por las amenazas que recibió por parte de personas desconocidas; iii) Josué Nancio Cotrina Mauricio, en su condición de tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, formuló denuncia penal en la cual indicó que no realizó ninguna observación cuando la presidenta de mesa alteró los resultados del acta cuestionada; sin embargo, la habría realizado de no ser por las amenazas que recibió por parte de personas desconocidas; iv) Giovanna Ivette Cueva Huerta, personera de la mesa de sufragio Nº 002011, ha declarado que su participación en la mesa de sufragio fue restringida. Además indicó no pudo dejar constancia en el acta de sufragio de los hechos irregulares que se describen en el escrito de nulidad, ya que no se lo permitieron, pues la amenazaron con pedir a la policía que la retire del lugar; v) se ha presentado declaraciones juradas de Lisbeth Janeth Costas Huayta, Josue Nancio Cotrina Mauricio y Giovanna Ivette Cueva Huerta en las que reiteran los hechos descritos precedentemente; vi) los personeros de mesa serían jóvenes de apenas 18 años que desconocen el procedimiento para solicitar protección y solo buscaban preservar su integridad física y la de sus familias; vii) existe un informe del personal de fiscalización asignado a la mesa de sufragio Nº 002011 en el cual señala, respecto de los personeros, lo siguiente: "No se tuvo ningún incidente que reportar respecto de su participación, se observó un comportamiento adecuado habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, así mismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral"; viii) se alega diferencia del acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar, lo que no se observa en las otras 42 actas emitidas en el local de votación; ix) habría una posible suplantación del secretario de la mesa de sufragio. 12. Los suscritos comparten el criterio de la mayoría en el sentido que la edad de los personeros de mesa, la diferencia del acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar y la presunta suplantación del Secretario de Mesa, no son razones suficientes para declarar la nulidad alegada; sin embargo, respetuosamente, discrepamos de los otros argumentos vertidos. 13. En el presente caso, se advierte que dos miembros de mesa han presentado escritos de denuncia penal en el cual, entre otros aspectos, refieren que fueron amenazados violentamente por personas desconocidas, indicándoles que en caso de no cumplir, sus familias pagarían las consecuencias. Dichas amenazas se habrían realizado con el propósito de favorecer a la organización política "El Maicito" y en perjuicio de otra. El día de la elección, conforme consta en las denuncias, Lisbeth Janeth Costas Huayta, en su calidad de presidenta de la mesa, refiere que cambió los resultados y colocó una votación más alta en favor de "El Maicito"; por su parte, el tercer miembro de mesa no realizó ninguna objeción al respecto, ya que también habría sido amenazado para adoptar ese comportamiento. De la revisión del Acta Electoral cuestionada, se aprecia que la versión de los miembros de mesa denunciantes se corrobora en el extremo que "El Maicito" registra mayor cantidad de votos que el movimiento que ha solicitado la nulidad. 14. El artículo 359 del Código Penal regula el delito de atentados contra el derecho de sufragio y establece una

pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de ocho al ciudadano que con el propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, altera, de cualquier manera, el resultado de una elección (literal 5), esto es, los dos miembros de mesa que han presentado las denuncias penales antes citadas han reconocido expresamente ante una autoridad, que presuntamente han incurrido en la comisión de un ilícito electoral; sin embargo, dicha conducta estaría justificada en la protección de bienes jurídicos más valiosos, fundado en las amenazas contra ellos y sus familiares. 15. Se advierte entonces que no se trata únicamente de alegaciones realizadas en declaraciones juradas notarialmente, como se indica en el voto en mayoría, por el contrario, las personas han presentado las denuncias penales respectivas de los hechos alegados, las mismas que deberán considerarse como declaraciones asimiladas de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil para efectos del presente caso. 16. Ahora bien, como ya se indicó antes, la intimidación implica que el agente respecto de quien se ejerce la conducta amenazante, tiene el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona o sus parientes, lo cual se habría producido en el caso concreto respecto de los dos miembros de mesa denunciantes. Se podría alegar que es únicamente su versión y que no hay otros medios probatorios que la respalden; sin embargo, lo que debe valorarse con el criterio de conciencia que nos asiste, conforme el artículo 181 de la Constitución, es la naturaleza de las acciones denunciadas (amenazas) y si dicha apreciación debe realizarse desde la perspectiva del hombre promedio, lo que en doctrina se denomina el baremo que permite comprobar si estaban en la capacidad de adoptar otros comportamientos y aportar otras pruebas que coadyuven su versión. Al respecto, tratándose de amenazas por parte de agentes desconocidos, es natural que las personas adopten las medidas del caso para salvaguardar su integridad y la de sus familiares; también podrían haber denunciado los hechos de manera oportuna (en el momento que fueron amenazados) ante autoridad competente, sin embargo, se trata de otra opción que disponían y prefirieron adoptar la primera medida. 17. Además de lo anterior, la versión de los miembros de mesa se torna verosímil ya que el momento que interponen las denuncias penales, están reconociendo expresamente que han incurrido en la presunta comisión de un delito penal previsto en el artículo 359, numeral 5, del Código Penal. Ese hecho debe valorarse también como un elemento que acredita la existencia de intimidación, pues el hombre promedio no reconoce, sin que exista un motivo serio y fundado, que ha incurrido en una infracción al Código Penal. 18. Respecto del comportamiento de la personera de la organización política, se indica en el voto en mayoría que la LOE la habilita para formular observaciones ante la mesa de sufragio, lo cual es cierto; no obstante, en el caso concreto tal comportamiento no era indispensable y exigible dado que se está analizando un supuesto de nulidad por intimidación, esto es, una nulidad por hechos externos a la mesa de sufragio conforme al reglamento sobre el Trámite de Solicitudes de Nulidad de Votación de Mesa de Sufragio y de Nulidad de Votación de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0086-2018-JNE. En caso que la persona hubiera observado el acta electoral, el procedimiento habría sido una impugnación y no una nulidad. 19. Respecto del informe del fiscalizador del JNE en el cual refiere que no tuvo ningún incidente que reportar, sin embargo, este no guarda coherencia con lo que parece en el acta electoral cuestionada. En efecto, en un extremo del informe se indica que los personeros tuvieron un comportamiento adecuado: "[...] Habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, así mismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral [énfasis agregado]"; sin embargo, ello no se condice con el acta, pues en ella se puede apreciar que de 10 personeros solo 3 firmaron el acta, esto es, la mayoría de ellos (7) no permaneció durante el escrutinio y tampoco mostraron su plena aceptación

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