Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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a diferencia de esta última, para solicitar la nulidad por las causales de los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, se requiere que el pedido de nulidad sea realizado ante la mesa de sufragio. Precisamente ante el incumplimiento de este requisito, el JEE declaró la improcedencia del pedido de nulidad planteado por la organización política recurrente. 5. El apelante alega que se habría configurado la causal establecida en el literal b del artículo 363 de la Loe, el cual no requiere el requisito antes señalado. Precisa, para tal efecto, que ocurrieron hechos de fraude electoral, dado que el fiscalizador del local de votación pese a que en el informe del Fiscalizador del Local de Votación Nº 001-2018-LCAM-JEE-PÚNOP/JNE-ERM 2018, citado por la resolución impugnada, se informó que la ODPE tenía conocimiento de que se había entregado seis (6) instancias de asistencias a los ciudadanos que llegaron al local de votación y no fueron encontrados en la lista de electores; no obstante, dicha información, el aludido fiscalizador no consignó ninguna observación en las actas electorales. Asimismo refiere, que el presidente de mesa tomó conocimiento de las irregularidades manifiestas, pero pese a ello no consignó ninguna observación en las actas electorales de la mesa de sufragio cuestionadas. 6. Al respecto, es menester precisar el significado del vocablo fraude. Para tal efecto, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) señala que fraude, en primera acepción, es aquella acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. En segunda acepción, es el acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros. 7. Ahora bien, el artículo 341 de la LOE, prescribe que "los personeros de los partidos, actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones legales"; en concordancia, el artículo 285 de la misma Ley, establece que "los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]". 8. En ese sentido, se advierte que en el presente caso, al tratarse de hechos acaecidos emn la mesa de sufragio, el personero de mesa de la organización política recurrente, se encontraba habilitado para formular observaciones o reclamos durante el escrutinio y a actuar con entera independencia de toda autoridad que le impida el ejercicio de su funciones, sin embargo no lo hizo así, pues las actas electorales emitidas en la mesa de sufragio Nº 068557, que se tienen a la vista, no contienen ninguna observación formulada por el personero de mesa de la organización política apelante. 9. Asimismo, no se advierte medio de prueba alguno, que acredite que el aludido personero de mesa, fue impedido o coaccionado para no efectuar la observación en las actas electorales de la mesa de votación Nº 068557 o de alguna otra perteneciente al mismo local de votación. Por el contrario, del informe del fiscalizador de local de votación, se aprecia que este último comunicó que en ningún momento se le acercó algún personero o ciudadano para realizar algún reclamo, no teniendo ninguna incidencia durante toda la jornada. Dicha información desvirtúa el impedimento de consignar observaciones por parte del personero de mesa. 10. Como se observa, no puede evidenciarse el fraude que alega en vía de nulidad la citada organización política, lo que si queda claro, es que, a pesar de que el personero de mesa pudo consignar observaciones en las actas electorales de la mesa de sufragio cuestionada, no lo hizo así. 11. En lo que respecta al presunto fraude, sustentado en el Oficio Nº 000530-2018/GOR/JR11PUN/RENIEC, del 12 de octubre de 2018, se observa que este documento informa que los ciudadanos Freddy Guerra Aguilar y Julia González Delgado, si figuraban en el padrón electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0161-2018-JNE. Además, se advierte que a ambos ciudadanos, el presidente de la mesa de sufragio Nº 068557 les otorgó una Constancia de Asistencia a Sufragar, consignando como motivo por el cual se les otorga dichas constancias,

que dichos ciudadanos no figuraban en la relación y lista de electores. 12. Sobre el particular, este órgano colegiado advierte que el hecho que uno de los ciudadanos señalados en el párrafo anterior, no aparezcan en la lista de electores de la mesa de sufragio cuestionada, pese a que, se encontraban en el padrón de electores, ello no acarrea propiamente un acto de fraude, porque no es un hecho que hubiera estado supeditado a la voluntad de los miembros de mesa, pues estos se limitan a permitir el sufragio de aquellos ciudadanos que aparecen en la referida lista de electores. Asimismo, no existe medio de prueba idóneo y suficiente que acredite algún tipo de fraude realizado por algún otro funcionario o entidad, tendiente a modificar la lista de electores de la mesa de sufragio, entonces, no puede configurarse algún perjuicio a la organización política apelante, o a los ciudadanos electores. 13. Aunado a ello, cabe mencionar, que nuestro sistema electoral, prevé que pueden existir errores de impresión del material electoral entregado por la Onpe a los miembros de mesa de sufragio. En efecto, el artículo 9 del Reglamento de Justificación y Dispensa Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 04612017-JNE, establece en la Tabla General de Causales de Justificación y/o Dispensa Electoral, como una causal, el error en el Padrón Electoral y señala como el documento sustentatorio ante dicha causal, la presentación de la constancia de asistencia a la mesa de sufragio expedida por el presidente de la mesa. 14. Por lo expuesto, podemos concluir, que los hechos alegados por la organización política apelante no constituyen hechos de fraude, lo que acarrea que no se ha configurado la causal de nulidad parcial establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE. 15. En consecuencia, los argumentos expuestos por el apelante, al carecer de sustento fáctico y legal, deben ser desestimados y confirmada la resolución materia de apelación. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Almonte Pilco, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01505-2018-JEE-PUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749020-10

Declaran nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal que rechazó vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 3280-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00062-T01

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