Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

observó un comportamiento adecuado habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, asimismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral". Lo que denota, nuevamente, la insuficiencia probatoria de las declaraciones juradas presentadas por el apelante. 14. Ahora bien, respecto a la edad de los personeros de mesa y al artículo 341 de la LOE citado por la resolución impugnada, no resultan determinantes a efectos de dilucidar la nulidad del acta de elecciones Nº 002011 pues no es materia de controversia si las medidas adoptadas por los personeros de mesa frente al presunto acto de coacción o amenaza, fue la correcta o no. Lo que es materia de análisis, en buena cuenta, es la eficacia probatoria de las declaraciones juradas, pues no se han corroborado, con ningún otro medio de prueba, los hechos narrados en aquellas. 15. Aunado a ello, además del artículo 341 de la LOE, que prescribe que "los personeros de los partidos [...] actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones", se advierte también que el artículo 285 de la misma Ley, establece que "Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]". 16. En ese sentido, el argumento de la personera legal de la mencionada organización política referido a la imposibilidad de comunicar al coordinador del local de votación de las irregularidades ocurridas, dado que no podían salir del aula de votación hasta que culmine el conteo de votos, esto es, hasta las 11.00 p. m. del día de los comicios; o el hecho narrado en su declaración jurada referido al presunto ofrecimiento de dinero por otro personero de mesa, no encuentran amparo legal dado que la LOE habilitaba a la aludida personera legal a formular las observaciones ante la mesa de sufragio, como las antes señaladas. 17. Por otro lado, en lo que respecta a la diferencia que se observa en el acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar, que no se ve en las otras 42 actas emitidas en el local de votación, esta no resulta determinante para declarar la nulidad de un acta de votación, mucho menos para probar hechos que lindan con lo delictivo y que no pueden ser materia de meras presunciones, sino que deben estar probados de manera fehaciente e indubitable. 18. En lo referente a que el acta cuestionada solo fue firmada por 3 personeros, pese a que fueron 10 las organizaciones políticas que acreditaron personeros, cabe anotar que este hecho denota que no existió prohibición o impedimento alguno para que los personeros de mesa puedan suscribir el acta electoral; más aún, cuando se observa que no solo firmaron los dos personeros de mesa (Somos Perú y El Maicito) que habrían coaccionado a la personera de mesa de la organización política apelante, sino que también la suscribió el personero de mesa de la organización política Ande ­ Mar, quien tampoco consignó observación o impugnación alguna respecto a los presuntos hechos irregulares descritos por la personera de mesa de la organización política apelante. 19. Finalmente, el apelante alega una presunta suplantación del secretario de la mesa de sufragio. Al respecto, se observa que el apelante arriba a dicha conclusión, atendiendo a que la firma de dicha persona no es idéntica a su firma plasmada en la ficha del Reniec y que sus nombres, consignados en el acta de sufragio, no se encuentran en el orden adecuado. 20. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que la falsedad de una firma no puede ser deducida por un mero análisis visual, como sí correspondería algún medio de prueba técnico o pericial que la corrobore. De igual modo, el error en el orden de los nombres del aludido secretario de mesa no acredita que su firma sea falsa. 21. Al respecto, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, el apelante acompañó un informe pericial grafotécnico de parte, el cual concluye que las firmas correspondientes al secretario de la mesa de sufragio cuestionada, no provienen del puño gráfico de su titular.

Cabe señalar que un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales. Además, llama la atención que los personeros de la mesa de sufragio cuestionada, incluyendo al personero de la mesa de la organización política apelante, quien afirma haberse encontrado presente, no suscribieron ningún tipo de observación referida a una presunta suplantación; así como tampoco lo hicieron los miembros de mesa. 22. Por lo expuesto, la causal de nulidad planteada por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, carece de sustento fáctico y legal, conforme se ha dilucidado en los considerandos anteriores, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. 23. Sin perjuicio de lo concluido hasta aquí y en vista que la parte apelante ha narrado hechos que supondrían la configuración de un acto ilícito, cuyo análisis probatorio no podría ser llevado a cabo por este órgano colegiado electoral, deben remitirse copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superior del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo y del magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de acumulación requerido por la organización política apelante Artículo Segundo.- RECHAZAR el escrito presentado el 18 de octubre de 2018. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 11 de octubre de 2018. Artículo Cuarto.- REMITIR copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superior del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018052399 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018048076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

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