Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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el cual declara nula la Resolución Nº 01767-2018-JEEHUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 01701-2018-JEE-HUAR/JNE, del 8 de octubre de 2018, así como el archivo definitivo de aquel expediente. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de acumulación requerido por la parte apelante. 4. Por otro lado, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política El Maicito, solicitó que se desestime la presentación del escrito presentado el 18 de octubre de 2018, pues no habría sido autorizado por aquel personero legal. 5. Al respecto, es de anotar que si bien es cierto en el encabezado del escrito presentado el 19 de octubre de 2018 se consignó el nombre del personero legal de la organización política El Maicito, también es cierto que dicho escrito no ha sido firmado por aquel personero, o por algún abogado acreditado y, además, la autoría del mismo es negada por su presunto autor. 6. Por lo tanto, los abogados que suscribieron el escrito presentado el 18 de octubre de 2018, al no tener legitimidad para obrar, debe ampararse el pedido de la organización política El Maicito y rechazarse el aludido escrito. Marco legal 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 8. Ahora bien, la propia LOE establece, en el artículo 363, las siguientes causales para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 9. Previo al análisis de fondo, se debe precisar que la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados, como el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir a sus representantes. Análisis del caso concreto 10. Ahora bien, el apelante sustenta la causal de nulidad, regulada en el inciso b del artículo 363 de la LOE, en primer término, en las siguientes declaraciones juradas con firma certificada notarialmente:

a) Lisbeth Janeth Costas Huayta, presidenta de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que cambió los resultados del acta cuestionada favoreciendo a la organización política El Maicito, porque ella y su familia fueron amenazadas por desconocidos a efectos de realizar dicha irregularidad. b) Josué Nancio Cotrina Mauricio, tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que no realizó ninguna acotación cuando la presidenta de mesa realizó los cambios de los votos y que mantuvo alejados a los personeros de mesa, porque también fue amenazado por un desconocido a efectos de realizar dichas irregularidades. c) Giovanna Ivette Cueva Huerta, personera de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que su participación en dicha mesa de sufragio fue prohibida y limitada; y que los personeros de mesa de las organizaciones políticas EL Maicito y Somos Perú, la marginaron y humillaron; además, señala que cuando se quejó ante el personal de la ONPE, no le dieron importancia y que el personero de mesa de la organización política El Maicito le ofreció una buena cantidad de dinero para que no dijera nada, pero no aceptó y se retiró. Asimismo, afirmó que quiso dejar constancia en el acta de sufragio de estos hechos irregulares, pero no se lo permitieron, pues la amenazaron con pedir a la policía que la retire del lugar. 11. Sobre el particular, independientemente del hecho de que las declaraciones juradas corresponden a los integrantes de los miembros de mesa así como a los personeros de mesa y del personero de la organización política apelante asignado a ese local de votación, cabe mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral. 12. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: 1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]". En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales. 13. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se observa que no existen otros medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten los hechos plasmados en las declaraciones juradas presentadas por la organización política apelante. Por el contrario, según se ha consignado en la resolución impugnada, el informe del personal de fiscalización asignado a la mesa de sufragio Nº 002011, señala que en el local de votación, en la Institución Educativa Pachacútec, en el distrito de San Marcos, no se reportó ningún incidente y precisó, en el ítem de Personeros, que: "No se tuvo ningún incidente que reportar respecto de su participación, se

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