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36 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano Que, de acuerdo al literal g) del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, el referido organismo es la autoridad competente para investigar, normar, supervisar, fi scalizar y sancionar la aplicación de la normativa sanitaria en asuntos referidos a la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura y en asuntos referidos a la sanidad de los recursos hidrobiológicos, en concordancia con las normas sanitarias nacionales aplicables, el Codex Alimentarius, los procedimientos internacionales de certi fi cación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Acuático de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre otros, en todo el territorio nacional; Que, por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE se aprueba la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, la cual tiene por objeto regular las condiciones y requisitos de seguridad sanitaria y de calidad que deben reunir los moluscos bivalvos destinados directamente al comercio o a su procesamiento para consumo humano, incluyendo requerimientos para las áreas de extracción o recolección y para las concesiones acuícolas; Que, con el fi n de asegurar la inocuidad y sanidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de las áreas de producción destinados al consumo humano, además de establecer los límites máximos de control apropiados para cada criterio a monitorear de dichos recursos que permitan proteger la salud del consumidor, resulta necesario modi fi car la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 16, 18, 60 y la de fi nición 21 del Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE Modifíquense los artículos 16, 18, 60 y la de fi nición 21 del Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE, en los términos siguientes: “Artículo 16.- Criterios sanitarios a evaluar en las áreas de producción 16.1. La evaluación sanitaria de las áreas de producción se basa en lo siguiente: 1. Presencia de Escherichia coli, Coliformes fecales, Virus de Hepatitis A y Salmonella. 2. Presencia de metales pesados: Cadmio, Plomo y Mercurio. Los límites máximos de control de cadmio de aplicación a nivel nacional para los moluscos bivalvos vivos, a excepción de los pectínidos, ostras, equinodermos y tunicados, se basan en los criterios sanitarios establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS y, para las exportaciones, según la normativa sanitaria del mercado de destino. 3. Presencia de compuestos organohalogenados y pesticidas. 16.2. La Autoridad Sanitaria puede, previa evaluación basada en riesgos, incluir el monitoreo de otros criterios sanitarios para las áreas de producción, los cuales deben ser aprobados por Resolución de Presidencia Ejecutiva del SANIPES.” “Artículo 18.- Clasi fi cación sanitaria de las áreas de producciónLa evaluación sanitaria de las áreas de producción determina la siguiente clasi fi cación sanitaria: 1. Áreas aprobadas o tipo A.- Aquellas que cumplen con lo siguiente: Las muestras de moluscos bivalvos vivos procedentes de estas áreas de producción tendrán menos de 300 coliformes fecales o no deben exceder los 230 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar, en el 80 % de las muestras recogidas durante el periodo de monitoreo con fi nes de clasi fi cación sanitaria. El 20% restante de las muestras no debe exceder los 700 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar. Los moluscos bivalvos procedentes de estas áreas de producción pueden ser directamente destinados al procesamiento y/o comercialización para el consumo humano. (…)” “Artículo 60.- Condiciones para la recepción en las plantas de procesamiento Los operadores de las plantas de procesamiento sólo deben aceptar moluscos bivalvos vivos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Los lotes están acompañados de una “Declaración de Extracción o Recolección de moluscos bivalvos vivos”, según formato indicado en el Anexo 4 de la presente Norma, debidamente llenado. 2. Los sacos, bolsas, cajas u otros recipientes que los contengan están adecuadamente identi fi cados, de acuerdo con lo establecido en la presente Norma. 3. Los moluscos bivalvos vivos deben tener condiciones de integridad y supervivencia y ser mantenidos a una temperatura que no signi fi que riesgo de crecimiento de patógenos.” “ANEXO 1 DE LAS DEFINICIONES(…) 21. Moluscos Bivalvos.- Se re fi ere a los moluscos lamelibranquios que se alimentan por fi ltración considerando entre otras especies, a las ostras, almejas, choros, navajas, machas, conchas de abanico, palabritas, mejillones, enteros o desvalvados, frescos o congelados. Se incluye a los equinodermos y tunicados, excepto en lo relativo a la depuración. (…)” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Gasterópodos marinos vivos Los gasterópodos marinos vivos dentro de las áreas de producción se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos I, II, III, IV y XI de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE. Los gasterópodos marinos vivos extraídos, recolectados y/o cosechados de las áreas de producción se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos I, II y del V al XV de la citada Norma Sanitaria. Segunda.- Regulación para gasterópodos marinos desvalvados El SANIPES en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva establece las disposiciones sanitarias para la extracción, recolección y/o cosecha, incluido el formato de declaración respectivo, de los gasterópodos marinos desvalvados. Las plantas de procesamiento de congelado y/o conservas pueden recepcionar gasterópodos marinos desvalvados en su lugar de extracción, recolección y/o