Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Miércoles 29 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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9.2 Para ser designado Presidente de una Junta Arbitral de Consumo se requiere poseer título de abogado, al menos ocho (8) años de experiencia profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje. La experiencia profesional y conocimientos se acreditan con certificados, constancias, diplomas y cualquier documentación adjunta a su hoja de vida. 9.3 El cargo de Presidente de una Junta Arbitral de Consumo puede ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor o el convenio para constituir Juntas Arbitrales de Consumo. Artículo 10.- Funciones del Presidente Las funciones del Presidente de una Junta Arbitral de Consumo, son las siguientes: a. Resolver las solicitudes de recusación que se presenten contra el árbitro que conforma el Tribunal Arbitral respectivo y/o dar respuesta a la solicitud de abstención presentada por el árbitro que incurra en causal. b. Designar secretarios arbitrales ad-hoc para la adecuada tramitación de los procesos arbitrales, en caso sea necesario. c. Emitir constancias concernientes a la acreditación de la labor de los árbitros ante la Junta Arbitral de Consumo. d. Representar a la Junta Arbitral de Consumo en las funciones que no hayan sido otorgadas al Secretario Técnico y que resulten necesarias para el correcto funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo. e. Representar a la Junta Arbitral de Consumo ante cualquier autoridad administrativa o judicial, cuando corresponda. Artículo 11.- Los Secretarios Técnicos 11.1 Los Secretarios Técnicos de las Juntas Arbitrales de Consumo son designados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, salvo que el convenio para constituir Juntas Arbitrales de Consumo establezca lo contrario. 11.2 Para ser designado Secretario Técnico se requiere contar con título de abogado, por lo menos tres (3) años de experiencia profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje. Artículo 12.- Funciones del Secretario Técnico Las funciones del Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo, son las siguientes: a. Prestar a los Tribunales Arbitrales el apoyo administrativo que estos requieran para la tramitación de los respectivos procesos arbitrales, así como para el adecuado desempeño de sus funciones, realizando las coordinaciones necesarias con las áreas administrativas o funcionales de la entidad donde se encuentra constituida la Junta Arbitral de Consumo. b. Tramitar los procesos arbitrales pudiendo ejercer, por encargo del Tribunal Arbitral, facultades de instrucción y actuación de medios probatorios, así como citar a audiencia única, a fin de proporcionar a los Tribunales Arbitrales los elementos de juicio para la resolución de las controversias sometidas a su competencia. c. Notificar los laudos arbitrales, así como cualquier otra decisión o acto de trámite que se requiera en el proceso arbitral. d. Puede dar fe de la notificación efectuada de forma electrónica o de la notificación personal, mediante anotación firmada por él o la persona a la cual delegue el acto, consignando en el documento: "notificado a las (horas) del (fecha)", precisando el lugar exacto donde se ha efectuado la notificación, así como las características del bien inmueble, cuando es dejado bajo puerta. e. Remitir a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor los laudos arbitrales para la debida aplicación del artículo 142 del Código, respetando el principio de confidencialidad establecido en el artículo 34. f. Expedir copia certificada de los actuados en los expedientes arbitrales administrados por la Junta Arbitral de Consumo.

g. Otras funciones que le encomiende el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo. Capítulo III El Tribunal Arbitral y la Selección de Árbitros Subcapítulo I El Tribunal Arbitral Artículo 13.- Conformación del Tribunal Arbitral 13.1 El Tribunal Arbitral está conformado por árbitro único, salvo pacto en contrario suscrito entre las partes para que sea un colegiado de tres (3) árbitros y siempre que la cuantía supere las tres (3) UIT. 13.2 Los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral están inscritos en el Registro Único de Árbitros y son designados por las partes o, en su defecto, por el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo, conforme a las reglas contenidas en el artículo 36. Artículo 14.- Competencia del Tribunal Arbitral El Tribunal Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, así como, para resolver las excepciones u objeciones relativas a la voluntad de las partes a someterse al arbitraje o cualquier otra cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Su competencia incluye resolver las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que impida la continuación de las actuaciones arbitrales. Artículo 15.- Facultades y obligaciones Para efectos de la tramitación de los procesos arbitrales, el Tribunal Arbitral cuenta con las siguientes facultades: a. Requerir a las partes, cuando lo estime necesario, la presentación y actuación de todo tipo de pruebas. Asimismo, cuenta con la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas que se le presenten. b. Citar a audiencia única para escuchar o interrogar a las partes o a sus representantes, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del arbitraje. c. Propiciar que ambas partes arriben a un acuerdo, durante la audiencia única o fuera de ella. d. Emitir el laudo arbitral. e. Otras facultades u obligaciones que se le encomienden o le correspondan para la conducción y desarrollo del proceso arbitral. Artículo 16.- Adopción de decisiones 16.1. Las decisiones que se adopten durante el proceso arbitral deben ser aprobadas por mayoría, a falta de acuerdo, el Presidente del Tribunal Arbitral tiene voto dirimente. 16.2. En todos los casos, los árbitros deben adoptar una postura respecto de la cuestión planteada. En caso no manifiesten su posición, se considera que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el Presidente, según corresponda. Subcapítulo II Selección de Árbitros Artículo 17.- Requisitos para ser árbitro Los árbitros deben contar con título profesional, conocimientos en las normas de protección al consumidor y arbitraje, y al menos cinco (5) años de experiencia profesional. Artículo 18.- Convocatoria 18.1 La Dirección de oficio realiza una convocatoria pública dirigida a las asociaciones de consumidores registradas ante el Indecopi, a las organizaciones empresariales interesadas y a las entidades de la administración pública que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor para que propongan a profesionales con el objeto de que integren el

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