Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de mayo de 2019 /

El Peruano

1 de este Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4. Anexos Los pliegos habilitados en la sección primera y sección segunda del artículo 1 de esta norma y los montos de la Transferencia de Partidas y Crédito Suplementario por pliego, se detallan en el Anexo 1 "Transferencia de Partidas a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales ­ Otros Sectores sin incluir Educación", y Anexo 2 "Crédito Suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales ­ Sector Educación", que forman parte integrante del Decreto Supremo. Asimismo, la relación de sentencias judiciales a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Supremo, se detalla en el Anexo 3 "Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución ­ Otros Sectores sin incluir Educación" y en el Anexo 4 "Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución ­ Sector Educación", que forman parte integrante del Decreto Supremo. Los Anexos 1, 2, 3 y 4 mencionados, se publican en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la norma en el Diario Oficial "El Peruano". Artículo 5. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1773878-1

ENERGIA Y MINAS
Dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 0332005-EM
DECRETO SUPREMO N° 013-2019-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas, establece las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la finalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad; Que, el artículo 20 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en adelante el Reglamento, establece los supuestos y el plazo para la realización de la revisión y modificación del Plan de Cierre de Minas;

Que, en los últimos tres años se ha verificado que un alto porcentaje de titulares de la actividad minera realizan la modificación de los planes de cierre antes del vencimiento del plazo previsto para llevar a cabo la actualización conforme a lo establecido en el Reglamento; Que, dicha modificación del Plan de Cierre de Minas implica la revisión y actualización del sustento técnico considerado para la aprobación del citado plan, por lo que una actualización del plan de cierre después de una modificación resulta innecesaria, razón que justifica la modificación del citado artículo 20 a fin de establecer que en caso el plan de cierre sea modificado antes de trascurridos cinco (5) años, en dicha modificación puede incluirse la actualización; Que, por su parte, el artículo 46 del Reglamento dispone que el titular de la actividad minera constituye garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el citado Reglamento y otras normas específicas que se dictaren para este efecto; Que, el artículo 50 del referido Reglamento establece que la garantía ambiental que asegure el cumplimiento de ejecución del cierre, se constituye a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modificación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce días hábiles de cada año, mientras que, el artículo 51 regula lo referido al cálculo del monto de la garantía; Que, para la ejecución del Plan de Cierre de Minas se requiere contar previamente con la autorización para el inicio de la actividad a realizar, siendo que en la mayoría de los casos, la referida autorización se otorga hasta doce meses después de haberse aprobado el Plan de Cierre de Minas o su modificación; Que, durante dicho periodo, a pesar de no existir riesgo ambiental al no ejecutarse ninguna obra vinculada con el Plan de Cierre de Minas, se obliga al titular de actividad minera a mantener vigente la garantía, lo cual no resulta eficiente para la finalidad que persigue su constitución; Que, esta medida no resulta consistente con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Que, considerando que mientras aún no se ejecutan actividades, no se generan impactos de naturaleza alguna en la zona del proyecto; resulta necesario modificar los artículos 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2005-EM a efectos de establecer que la garantía ambiental sea constituida cuando la autoridad competente autorice la construcción de la Concesión de Beneficio o autorice el inicio de actividades de explotación o exploración, de ser el caso; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 527-2017MEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, mediante Informe N° 890-2018-MINAM/VMGA/ DGPIGA del 2 de octubre de 2018, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al Proyecto de Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM;

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