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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2019 (29/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de mayo de 2019 / El Peruano 1 de este Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4. Anexos Los pliegos habilitados en la sección primera y sección segunda del artículo 1 de esta norma y los montos de la Transferencia de Partidas y Crédito Suplementario por pliego, se detallan en el Anexo 1 “Transferencia de Partidas a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales – Otros Sectores sin incluir Educación”, y Anexo 2 “Crédito Suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales – Sector Educación”, que forman parte integrante del Decreto Supremo. Asimismo, la relación de sentencias judiciales a que se refi ere el artículo 1 de este Decreto Supremo, se detalla en el Anexo 3 “Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución – Otros Sectores sin incluir Educación” y en el Anexo 4 “Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución – Sector Educación”, que forman parte integrante del Decreto Supremo. Los Anexos 1, 2, 3 y 4 mencionados, se publican en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la norma en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 5. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1773878-1 ENERGIA Y MINAS Dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM DECRETO SUPREMO N° 013-2019-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas, establece las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la fi nalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad; Que, el artículo 20 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en adelante el Reglamento, establece los supuestos y el plazo para la realización de la revisión y modi fi cación del Plan de Cierre de Minas;Que, en los últimos tres años se ha veri fi cado que un alto porcentaje de titulares de la actividad minera realizan la modi fi cación de los planes de cierre antes del vencimiento del plazo previsto para llevar a cabo la actualización conforme a lo establecido en el Reglamento; Que, dicha modi fi cación del Plan de Cierre de Minas implica la revisión y actualización del sustento técnico considerado para la aprobación del citado plan, por lo que una actualización del plan de cierre después de una modi fi cación resulta innecesaria, razón que justi fi ca la modi fi cación del citado artículo 20 a fi n de establecer que en caso el plan de cierre sea modi fi cado antes de trascurridos cinco (5) años, en dicha modi fi cación puede incluirse la actualización; Que, por su parte, el artículo 46 del Reglamento dispone que el titular de la actividad minera constituye garantías de importe su fi ciente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el citado Reglamento y otras normas especí fi cas que se dictaren para este efecto; Que, el artículo 50 del referido Reglamento establece que la garantía ambiental que asegure el cumplimiento de ejecución del cierre, se constituye a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modi fi cación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce días hábiles de cada año, mientras que, el artículo 51 regula lo referido al cálculo del monto de la garantía; Que, para la ejecución del Plan de Cierre de Minas se requiere contar previamente con la autorización para el inicio de la actividad a realizar, siendo que en la mayoría de los casos, la referida autorización se otorga hasta doce meses después de haberse aprobado el Plan de Cierre de Minas o su modi fi cación; Que, durante dicho periodo, a pesar de no existir riesgo ambiental al no ejecutarse ninguna obra vinculada con el Plan de Cierre de Minas, se obliga al titular de actividad minera a mantener vigente la garantía, lo cual no resulta efi ciente para la fi nalidad que persigue su constitución; Que, esta medida no resulta consistente con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Que, considerando que mientras aún no se ejecutan actividades, no se generan impactos de naturaleza alguna en la zona del proyecto; resulta necesario modi fi car los artículos 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2005-EM a efectos de establecer que la garantía ambiental sea constituida cuando la autoridad competente autorice la construcción de la Concesión de Bene fi cio o autorice el inicio de actividades de explotación o exploración, de ser el caso; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 527-2017- MEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modi fi ca diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la fi nalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario o fi cial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, mediante Informe N° 890-2018-MINAM/VMGA/ DGPIGA del 2 de octubre de 2018, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al Proyecto de Decreto Supremo que modi fi ca diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM;