Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de mayo de 2019 /

El Peruano

el convenio arbitral, con la presentación de una solicitud de inicio de arbitraje contra un proveedor adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo o, una vez surgida la controversia, cuando el proveedor acepta la petición del consumidor de someter al arbitraje de consumo dicha controversia. 31.2 El convenio arbitral debe constar por escrito en un anexo del contrato de consumo o en un acuerdo independiente convenido por las partes, que contenga la voluntad expresa del proveedor y el consumidor de resolver sus conflictos a través del arbitraje de consumo. En este caso, el proceso arbitral se rige por los alcances del convenio arbitral y lo dispuesto en el Reglamento. 31.3 Cuando el consumidor solicite el inicio de un arbitraje de consumo contra un proveedor que no se encuentre adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo o con el cual no ha suscrito un convenio arbitral, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo comunica dicha solicitud al proveedor demandado para que la acepte o rechace, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación. Transcurrido el plazo, sin aceptación del proveedor al arbitraje de consumo, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo rechaza la solicitud y ordena su archivamiento, notificando únicamente al consumidor demandante. TÍTULO IV PROCESO ARBITRAL DE CONSUMO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 32.- Materias que no pueden someterse al arbitraje de consumo No pueden someterse al arbitraje de consumo: a. Las cuestiones que han sido sometidas y/o resueltas por el Poder Judicial o en vía administrativa, previamente a la presentación de la solicitud de inicio de arbitraje de consumo. b. Los conflictos que resulten ajenos o no surjan a consecuencia del ámbito de aplicación del Código. c. Las pretensiones que busquen lograr un pronunciamiento sobre intereses colectivos o difusos. d. Las pretensiones que busquen un pronunciamiento sobre responsabilidad penal del proveedor, presunción de la comisión de un delito y demás materias que no sean de libre disposición por las partes. e. Las cuestiones que sean exceptuadas por leyes, reglamentos o normas sectoriales. Artículo 33.- Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad o conciencia El arbitraje de consumo es de derecho, salvo que las partes pacten expresamente que el Tribunal Arbitral decida en equidad o conciencia. En estos dos últimos casos, el árbitro no necesariamente será abogado. Artículo 34.- Confidencialidad La Junta Arbitral de Consumo, el Tribunal Arbitral, las partes y cualquier otro tercero que intervenga en el proceso arbitral se encuentra obligado a guardar la confidencialidad de las actuaciones arbitrales que se desarrollen, salvo que ambas partes autoricen expresamente su divulgación. Esta disposición no afecta el deber de la Junta Arbitral de Consumo de remitir los laudos a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, para el cumplimiento del artículo 142 del Código. Capítulo II Actuaciones Arbitrales de Consumo Artículo 35.- Requisitos de la solicitud de inicio de arbitraje 35.1 La solicitud de inicio de arbitraje se presenta por escrito ante la Junta Arbitral de Consumo a través de un formulario en el que se incluye lo siguiente: a. Nombre completo del consumidor y número de documento de identidad. En caso actúe a través de representante, debe precisar el nombre y número de

documento de identidad de este último y adjuntar carta poder simple donde se le otorga la representación o indicar el número de partida y asiento registral donde obra el poder inscrito, de ser el caso. b. Domicilio del consumidor para efecto de las notificaciones, número de teléfono y/o correo electrónico. c. Nombre o razón social y domicilio del proveedor demandado, así como cualquier otra información relativa a su identificación. d. Copia del documento en el que conste el convenio arbitral, de ser el caso. e. Descripción de los hechos, la determinación del petitorio, y el monto involucrado. f. Medios probatorios que sustenten los hechos expuestos. Si el consumidor solicitante no dispone de medios probatorios, debe describir su contenido e indicar el lugar donde se encuentra para que puedan ser incorporados o solicitados. 35.2 Las asociaciones de consumidores pueden presentar solicitudes de inicio de arbitraje de consumo a nombre de los consumidores que le hayan otorgado poder para tal efecto. 35.3 Si la solicitud no reúne los requisitos formales descritos, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo debe requerir al consumidor que la subsane en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar la petición de arbitraje, procediéndose al archivo de la solicitud. 35.4 En el proceso arbitral no es obligatoria la intervención de un abogado. Artículo 36.- Reglas para la conformación del Tribunal Arbitral 36.1 Cuando el Tribunal Arbitral está conformado por árbitro único, este debe ser elegido del Registro Único de Árbitros entre los propuestos por las entidades de la administración pública. Su elección se rige de acuerdo con las siguientes reglas: a. El consumidor demandante propone al árbitro en su solicitud de inicio de arbitraje. El Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo pone en conocimiento del proveedor demandado la propuesta de árbitro juntamente con la solicitud de inicio de arbitraje, a fin de que acepte o rechace la propuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de su notificación. b. Si el proveedor rechaza la propuesta del consumidor, este debe acordar con el consumidor la elección conjunta de un árbitro, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. c. Si el consumidor omite proponer al árbitro en su solicitud de inicio de arbitraje, el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo debe poner en conocimiento del proveedor este hecho para que acuerde con el consumidor la elección del árbitro, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de su notificación. 36.2 Excepcionalmente, cuando las partes así lo pacten y la cuantía sobre el producto o servicio reclamado supere las tres (3) UIT, el Tribunal Arbitral puede estar compuesto por tres (3) árbitros inscritos en el Registro Único de Árbitros, los cuales son elegidos observando las siguientes reglas: a. El consumidor elige un árbitro entre los propuestos por las asociaciones de consumidores y su elección debe ser puesta en conocimiento de la Junta Arbitral de Consumo con la solicitud de inicio de arbitraje. b. El proveedor elige un árbitro entre los propuestos por las organizaciones empresariales y comunica su elección a la Junta Arbitral de Consumo. Cuando el proveedor se encuentra adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo es el Secretario Técnico de la Junta quien requiere al proveedor realizar la elección del árbitro. En cualquiera de estos supuestos el proveedor tiene un plazo de tres (3) días hábiles para informar su elección, computados desde el día siguiente de su notificación.

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