Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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"TÍTULO VI ADECUACIÓN DE COMPONENTES NORMATIVIDAD AMBIENTAL

NORMAS LEGALES
A LA

Miércoles 29 de mayo de 2019 /

El Peruano

Artículo 71.- Adecuación de componentes Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental. Para ello se deberá considerar lo siguiente: 71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental El/La Titular Minero/a deberá comunicar a la DGAAM del MEM y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA) el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma, describiendo y detallando los componentes construidos o las modificaciones realizadas sin aprobación, presentando la ubicación de estos en coordenadas UTM (WGS 84), así como las fotografías fechadas en las cuales se aprecie el componente, la modificación o actividad en toda su extensión, de tal manera que permita evidenciar su nivel de implementación, a fin de adecuar los mismos a la normativa ambiental, sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia, el Osinergmin o el OEFA, puedan imponer. 71.2 Solicitud de aprobación del PAD Vencido el plazo de 30 días hábiles precisado en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento, el/ la Titular Minero/a contará con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para presentar el PAD ante la DGAAM del MEM. Para ello deberá considerar lo siguiente: 71.2.1 El PAD debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. 71.2.2 El PAD debe contener la estructura mínima recogida en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento. 71.2.3 La solicitud de aprobación del PAD debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentación de la solicitud de aprobación del PAD, conteniendo la siguiente información (según aplique) de acuerdo al Formato del presente Reglamento: dependencia a la que se dirige la solicitud; código Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); número de recibo de pago de acuerdo al TUPA, fecha de pago; nombre o razón social del solicitante; número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería (CE) o Pasaporte o número de Registro Único de Contribuyente (RUC); inscripción en Sunarp; datos del representante legal (nombre, número de DNI, CE o pasaporte); inscripción en Sunarp del poder que le faculta para el procedimiento; domicilio legal del solicitante (distrito, provincia, departamento); correo electrónico, teléfono; motivo de la solicitud (objeto y fundamento); relación de documentos y anexos que se acompaña. b) Un (1) ejemplar en físico y dos (2) ejemplares en medio magnético del PAD. Se pide dicha cantidad toda vez que, de corresponder, el mismo documento será necesario notificar a las entidades indicadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento en el ámbito de su competencia. c) Copia del cargo de presentación de la comunicación cursada a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA), referida en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente Reglamento. 71.2.4 La admisión a trámite del PAD se sujeta a lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. 71.2.5 Inmediatamente después de admitida a trámite la solicitud de aprobación del PAD, en caso los componentes construidos, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la DGAAM del MEM deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas ­ SERNANP. De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua ­ ANA. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM. 71.3 Procedimiento de evaluación del PAD 71.3.1 Créase el procedimiento administrativo para la evaluación del PAD, el cual estará a cargo de la DGAAM del MEM. 71.3.2 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD es uno de evaluación previa sujeto a silencio negativo. 71.3.3 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD se desarrollará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de presentación del PAD por parte del/de la Titular Minero/a. De existir observaciones, ya sea por parte de la DGAAM del MEM o de las autoridades descritas en el numeral 71.2.5 del artículo 71 del presente reglamento, el/la Titular Minero/a tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la subsanación correspondiente. 71.3.4 Las autoridades mencionadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para efectuar sus observaciones y siete (7) días hábiles para emitir su opinión final luego del levantamiento de observaciones. 71.4 Consideraciones para la evaluación del PAD 71.4.1 Para la evaluación del PAD, la DGAAM del MEM deberá verificar si el/la Titular Minero/a realizó la comunicación a la que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento. Asimismo, el/la Titular Minero/a no debe haberse acogido al proceso de adecuación de operaciones establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM. Sin embargo, excepcionalmente, aquellos titulares que se han acogido al mencionado proceso de adecuación pueden presentar su solicitud únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad o sobre otros componentes que cuenten con medidas administrativas impuestas por el OEFA. Ello debe ser verificado por la DGAAM del MEM. 71.4.2 La evaluación del PAD comprende la evaluación de los impactos y de la estabilidad del o los componentes construidos, así como las medidas de manejo ambiental ejecutadas y propuestas. 71.4.3 La DGAAM del MEM aprueba el PAD, de ser técnica y ambientalmente viable y, en tanto se determine que incluye las medidas destinadas a corregir, adecuar, prevenir, mitigar, rehabilitar para llevar los impactos ambientales a niveles de aceptación tolerables, así como la eventual compensación y se asegure el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de residuos sólidos, recursos hídricos, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, construcción y otras que pudieran corresponder. Las opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM. 71.4.4 La aprobación del PAD faculta al titular a regularizar las autorizaciones que correspondan ante la Dirección General de Minería del MEM. Una vez ejecutadas las medidas del PAD no podrá ser modificado ni actualizado; el/la Titular Minero/a deberá incorporar sus componentes en la próxima actualización o modificación de su estudio ambiental, según corresponda.

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