Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2019 (09/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 9 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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"178. De acuerdo con los argumentos expuestos en el presente Informe, corresponde concluir lo siguiente: (i) La resolución impugnada no vulnera el derecho a la debida motivación. En efecto, en el Informe que sustenta la resolución impugnada se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la aplicación de la metodología del año proforma en el caso en mención. Asimismo, en dicho Informe se abordaron cada uno de los comentarios que fueron formulados por el Concesionario durante el procedimiento tarifario, explicándose en cada caso las razones por las cuales se desestimaron los mismos. Por tanto, en la resolución impugnada se motivó debidamente su decisión de aplicar la metodología del "año proforma" para la estimación de la tasa de variación del insumo (capital). (ii) La resolución impugnada no vulnera el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, ni el Derecho a la Igualdad de Trato plasmado en la Constitución Política del Perú. Por el contrario, en consonancia con ambos presupuestos normativos, en la resolución impugnada se aplicó la metodología del "año proforma" para la estimación de la tasa de variación del insumo (capital) siguiendo el criterio aplicado en las revisiones del Factor de Productividad del AIJCH (concluidas en 2013 y 2018), las cuales fueron citadas expresamente en el informe que sustenta la resolución impugnada. Dichos antecedentes, resultan pertinentes y aplicables al caso del TPE. Asimismo, respecto a las revisiones tarifarias citadas por el Concesionario (primera revisión del Factor de Productividad del Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao y la cuarta Revisión Tarifaria del Terminal Portuario de Matarani), si bien en dichos casos no se aplicó la metodología del "año proforma", dichos son diferentes al caso del TPE, por lo que erróneamente se podría alegar una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima o del Derecho de Igualdad de Trato como alega el Concesionario. (iii) La resolución impugnada no se emitió vulnerando el debido procedimiento, toda vez que en dicho acto no se adoptó un cambio de criterio como sostiene el Concesionario. En efecto, en la resolución impugnada se realizó una precisión en el cálculo del WACC, debido a que, en la etapa de comentarios a la Propuesta Tarifaria del Ositrán, el Concesionario advirtió la existencia de una inconsistencia en dicho cálculo. Asimismo, la precisión que se efectuó en el cálculo del WACC -en atención a dicho comentario formulado por el Concesionario- se encuentra acorde con el criterio desarrollado en la mencionada Propuesta Tarifaria. Además, como consecuencia de haberse aceptado dicho comentario del Concesionario, el Factor de Productividad del TPP pasó de 5.74% a 5.30%, por lo que carece de asidero alegar una supuesta afectación como plantea el Concesionario en su recurso de reconsideración. 179. Por tanto, en base de los argumentos esgrimidos en el presente Informe, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad formulado en el recurso de reconsideración parcial interpuesto por el Concesionario contra los artículos 2º a 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2019-CD-OSITRAN, desestimar en todos sus extremos los argumentos formulados en su recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmar los artículos 2° a 5° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2019-CD-OSITRAN." Que, luego de evaluar y deliberar, el Consejo Directivo en mayoría y con voto dirimente de la Presidencia de Consejo Directivo, manifiesta su posición de acoger los fundamentos y sentido del Informe Conjunto N° 0138-2019-IC-OSITRAN (GREGAJ) en todos sus extremos, salvo en la metodología del año proforma, que no se considera que deba ser aplicada en el presente caso, razón por la cual acordó, entre otros, declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, encargando a la Secretaría de Consejo Directivo que solicite a la Gerencia de Regulación y

Estudios Económicos efectúe el cálculo del factor de productividad, sin considerar el año proforma, a fin que el mismo sea incorporado en la resolución del Consejo Directivo, lo cual fue requerido mediante Memorando N° 0167-2019-SCD-OSITRAN y atendido mediante Informe N° 0040-2019-GRE-OSITRAN; Que, en atención a lo indicado, se deberá declarar fundado en parte el recurso de reconsideración parcial presentado en el extremo referido a la aplicación de la metodología del año proforma; y, por tanto, se verá modificado el factor de productividad en -4,70% (menos cuatro y 70/100 puntos porcentuales), de acuerdo a lo indicado en el Informe N° 0040-2019-GRE-OSITRAN, aplicable a los servicios regulados en el Terminal Portuario de Paita contenido en los artículos 2° y 3° de la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN, de acuerdo al "Informe que sustenta la votación respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN", confirmándose las demás disposiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CDOSITRAN; Que, los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto N° 0138-2019-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), el Informe N° 0040-2019-GRE-OSITRAN y el "Informe que sustenta la votación respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN" constituyen parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006PCM y sus modificatorias, así como en el Reglamento de Organización y Funciones del OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Extraordinaria Nº 685-2019-CD-OSITRAN, de fecha 30 de octubre de 2019; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración parcial interpuesto por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2019-CD-OSITRAN, de conformidad con las consideraciones contenidas en el Informe Conjunto N° 0138-2019-IC-OSITRAN (GREGAJ), el Informe N° 0040-2019-GRE-OSITRAN y el "Informe que sustenta la votación respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN", los mismos que constituyen parte integrante de la presente resolución, en consecuencia el factor de productividad a que se refiere los artículos 2 y 3 de dicha resolución, aplicable a los servicios regulados en el Terminal Portuario de Paita, asciende a -4,70% (menos cuatro y 70/100 puntos porcentuales), confirmándose las demás disposiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución, el Informe Conjunto Nº 0138-2019-IC-OSITRAN (GREGAJ), el Informe N° 0040-2019-GRE-OSITRAN, así como el "Informe que sustenta la votación respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 039-2019-CD-OSITRAN" a Terminales Portuarios Euroandinos Paita S.A. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" y su difusión en el portal institucional (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe Conjunto Nº 0138-2019-ICOSITRAN (GRE-GAJ), el Informe N° 0040-2019-GREOSITRAN y el "Informe que sustenta la votación respecto

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