Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de noviembre de 2019 /

El Peruano

las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país; Que, la revolución tecnológica beneficia a los ciudadanos en diversos aspectos de su vida profesional, social, educativa, entre otros, incidiendo en el uso de diversas aplicaciones y tecnologías para el desarrollo de su día a día. No obstante, es responsabilidad del Estado vigilar y mantener la paz social y el Estado de derecho, ante cualquier vulneración o colisión de su marco normativo que ponga en riesgo la vida e integridad de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, considerando que los servicios digitales se desarrollan a través de las plataformas digitales y que éstas a su vez utilizan la infraestructura y servicios de telecomunicaciones, resulta viable y necesaria la intervención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que las mismas no sean empleadas para la realización y/u oferta del servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, como por ejemplo las motocicletas, moto con sidecar, entre otros, al ser una actividad contraria al ordenamiento jurídico vigente, que pone en riesgo la seguridad y vida de las personas; Que, el Reglamento de Neutralidad en Red, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/ OSIPTEL, establece que los principios, que permiten garantizar el pleno respeto por la Neutralidad de Red son los de libre uso, de precaución, de equidad y de transparencia, siendo importante señalar que el principio de libre uso está referido a que todo usuario tiene derecho a la libertad de uso y disfrute, a través del Servicio de Acceso a Internet, utilizando cualquier equipo o dispositivo terminal y dentro de lo lícitamente permitido, de cualquier tráfico, protocolo, servicio o aplicación; Que, la citada norma señala en su artículo 13 que el operador de telecomunicaciones puede implementar sin autorización previa del OSIPTEL, la medida de filtro y/o bloqueo de servicios y/o aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o con motivo de una norma específica; Que, en ese sentido y en el marco de la competencia que asiste al Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre los sectores a su cargo, así como la necesidad de coadyuvar con la acción del Estado para garantizar los derechos fundamentales de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado, evitando el quebrantamiento del ordenamiento legal, resulta necesario establecer disposiciones orientadas a impedir el uso de aplicativos y/o páginas web que sean usadas para la oferta y/o prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, como por ejemplo las motocicletas, moto con sidecar, entre otros, en los términos expresados en el presente dispositivo; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; y, la Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/OSIPTEL que aprueba el Reglamento de Neutralidad en Red; DECRETA: Artículo 1.- Precisión del subnumeral 20.4.4 del numeral 20.4 del artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Precísase que se encuentra prohibida la prestación del servicio especial de transporte público de personas en taxi, en otra u otras categorías vehiculares distintas a la categoría M1 señalada en el subnumeral 20.4.4 del

numeral 20.4 del artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Artículo 2.- Precisión del artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC Precísase que el vehículo menor no podrá ser de una categoría distinta a la L5 como lo señala el artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC. Artículo 3.- Bloqueo de aplicativos y/o páginas web que ofrecen el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5 3.1 Las autoridades competentes en materia de fiscalización del servicio de transporte, informan a la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal, la existencia de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, distintas a la categoría L5. 3.2 La Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal de acuerdo a la información que obtenga, de forma directa o por la comunicación de las autoridades competentes en materia de fiscalización sobre la existencia de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, se encarga de realizar la solicitud de bloqueo, con la periodicidad que estime pertinente, a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. 3.3 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere a los proveedores de servicios de internet el bloqueo de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5 desde el día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal. 3.4 Los proveedores de servicios de internet notificados con el requerimiento tienen la obligación de bloquear los aplicativos y/o páginas web en el plazo señalado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. 3.5 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones comunica también a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de recibido el requerimiento de bloqueo, fiscalice el cumplimiento de la medida. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Aprobación de normativa complementaria Mediante Resolución Directoral, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones aprueba la normativa complementaria necesaria para instrumentalizar la aplicación de lo dispuesto en la presente norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Incorporación del numeral 24 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC Incorpórase el numeral 24) al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC en los siguientes términos: "Artículo 258.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes: (...)

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