Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de noviembre de 2019 /

El Peruano

presente procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar. Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL y el Informe Complementario, se evidenció que la Universidad no cuenta con capacidad de gestión que le permita ejecutar su propia planificación. Se evidenció además que no todos los programas académicos de la Universidad cumplen con la cantidad de créditos establecidos en la Ley Universitaria y que la información contenida en sus planes de estudios no es consistente con la detallada en los sílabos. También se evidenciaron deficiencias en el presupuesto y el plan de mantenimiento, así como la falta de sustento de las actividades ejecutadas, lo cual pone en riesgo la sostenibilidad de este servicio a través del tiempo. Por otro lado, la Universidad no evidenció contar con normativa clara que regule el desarrollo ético de la investigación, ni presentó evidencia sobre la implementación efectiva de las políticas con las que cuenta sobre el fomento y la promoción de la investigación. Del mismo modo, se comprobó que no existe claridad acerca de cuáles son las líneas de investigación bajo las cuales se desarrollan las producciones académicas de sus estudiantes, docentes y egresados. La Universidad no garantizó la disponibilidad de docentes a tiempo completo según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Universitaria y no precisó criterios de evaluación para la modalidad de contratación por excepción. La información relacionada con los resultados del proceso de ratificación o promoción de docentes es inconsistente. Asimismo, se evidenció desarticulación entre el Plan Anual de capacitación Docente, el diagnóstico por competencias, y la evaluación de desempeño docente. En la misma línea, las evidencias del desarrollo de capacitaciones presentan inconsistencias e incumplen con el Plan Anual de Capacitación Docente. Por otro lado, la evaluación reveló problemas de gestión respecto a sus servicios complementarios, y no acreditó contar con mecanismos de mediación e inserción laboral institucionalizados, y se comprobó que su portal electrónico no contiene toda la información requerida con respecto a su oferta académica. Finalmente, se evidenció que las actividades operativas de la Universidad no fueron auto sostenibles en el corto ni mediano plazo, solicitando recursos de efectivo de accionistas para seguir operando. Es decir, la Universidad no evidenció contar con la adecuada sostenibilidad financiera que le permita garantizar la asignación de los recursos necesarios para la mejora y mantenimiento de las CBC. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto los referidos informes motivan y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta. Se debe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de la información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL N° 043-2019-SUNEDU-DILIC-02-12 y el Informe N° 190-2019-SUNEDU-DILIC-EV. V. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo con lo desarrollado en el ITL N° 043-2019-SUNEDU-02-12, la Universidad presentó una precisión a su propuesta de PDA el 7 de agosto de 2018, indicando que la culminación de las actividades programadas en el mismo tenía como fecha

el 31 de diciembre de 2018. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado y en el Informe Complementario, corresponde la desaprobación del PDA v.2 presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido, sobre todo respecto de los resultados propuestos, que no permiten realizar un adecuado seguimiento a sus avances o logros, ya que no son medibles ni cuantificables. Asimismo, si bien la Universidad asignó presupuesto para llevar a cabo las actividades planteadas, éstas no se encuentran desagregadas ni sustentadas, lo cual imposibilita la evaluación de su pertinencia. A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintiséis (26) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad27, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento28, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria29, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese30.

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Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, modificado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD. Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación. 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31. Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

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