Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2019 (23/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de noviembre de 2019 /

El Peruano

por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje"; Que, la plataforma de lucha presentada por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú FETRAPOJ, a través del Oficio N° 2568-2019-FETRAPOJPJ, versa sobre los siguientes puntos, los cuales han sido absueltos por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, a través del Informe N° 000275-2019-GRHB-GG-PJ: (i) Por la defensa e inmediata aplicación de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial Al respecto, el Poder Ejecutivo, ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, habiendo dispuesto el señor Presidente del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa N° 219-2019P-PJ de fecha 08 de abril de 2019, para que el señor Procurador Público del Poder Judicial, en defensa de los intereses de este poder del Estado, intervenga en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Expediente N° 29-2018-PI/TC; asimismo, si bien es cierto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial y su Reglamento, aprobado por Resolución Administrativa N° 216-2019-CE-PJ, entraron en vigencia el 04 de abril y 26 de julio de 2018 respectivamente, no es menos cierto que ambos documentos normativos establecen y regulan un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial. En ese sentido, las disposiciones ahí contenidas serán de aplicación de los trabajadores inmersos en dicho régimen laboral; (ii) Por la nivelación remunerativa de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) del Poder Judicial Mediante Oficio N° 6867-2019-P-PJ de fecha 01 de agosto de 2019, dirigido al señor Doctor Carlos Oliva Neyra, Ministro de Economía y Finanzas, se solicitó la asignación de recursos presupuestales adicionales ascendente a S/. 46 418 459 para financiar la nivelación de ingresos del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), con el personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, a fin de que el malestar y descontento no afecte el servicio de administración de justicia; (iii) Por la continuación de la Escala Remunerativa A través del comunicado del Poder Judicial de fecha 21 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sesión ordinaria ha adoptado como acuerdos: (1) Lamentar que el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2020, aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia no contemple los recursos suficientes para continuar con el proceso de adecuación de la Escala Remunerativa para los trabajadores del Poder Judicial, (2) Respaldar el derecho de los trabajadores a gozar de una remuneración digna, (3) Valorar las gestiones realizadas por las altas autoridades del Poder Judicial ante el Poder Ejecutivo, (4) Exigir que el Ministerio de Economía y Finanzas respete la autonomía económica y administrativa del Poder Judicial, consagrada en el artículo 145° de la Constitución y ratificada por el Tribunal Constitucional, y apruebe la escala remunerativa acordada y no objete que este poder público reasigne recursos de su presupuesto para atender las justas demandas de los trabajadores del Poder Judicial; y, (5) Exhortar a todos los trabajadores del Poder Judicial a congeniar su derecho a exigir una mejora de sus remuneraciones sin perder de

vista que el cumplimiento de nuestra misión constitucional y la necesidad de preservar intacta la unidad del Poder Judicial, son una condición básica para preservar nuestra fortaleza institucional; Que, estando a lo antes expuesto, consideramos que las exigencias contenidas en la plataforma de lucha, presentada por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú - FETRAPOJ, en principio corresponden ser atendidos por otros organismos ajenos al Poder Judicial, precisando que nuestra entidad viene realizando los trámites ante las instancias respectivas para la concreción de la nueva escala remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 728, así como, la mejora salarial para los trabajadores CAS; en tal sentido, consideramos que la paralización de labores anunciada por la referida organización sindical de segundo grado, deviene en ilegal al no observarse el inciso a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0102003-TR; Que, de la revisión del Oficio N° 2568-2019-FETRAPOJPJ de fecha 19 de noviembre de 2019, de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú - FETRAPOJ, no adjunta copia del acta de Asamblea que acordó aprobar acatar la paralización de labores indefinida, inobservando lo dispuesto en el inciso b) del artículo 73° del TUO en mención; de igual forma, no se puede determinar que haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo, documento de relevancia debido a que la administración de justicia es un servicio público esencial; Que, la comunicación de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú - FETRAPOJ de inicio de la paralización de labores, se realizó el 20 de noviembre de 2019, a través de Mesa de Partes en lo Administrativa de la Corte Suprema de la República, y estando a que la medida de fuerza convocada, al tratarse de servicios públicos esenciales, la mencionada organización sindical, no presentó su comunicación en el plazo previsto en el inciso c) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas; así como, tampoco presentó la nómina de trabajadores de los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, que garantizarán su permanencia y servicio durante el periodo de paralización de labores, conforme a la normado en la Directiva N° 002-2004-CE-PJ sobre Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 046-2004-CE-PJ del 24 de marzo de 2004; Que, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone: "El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de ley expresa en contrario, o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones, o por compensación por tiempo de servicios"; Que, de lo expuesto precedentemente, y conforme lo señala el Informe N° 000275-2019-GRHB-GG-PJ, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar y el Memorando N° 625-2019-OAL-GG-PJ, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial, la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú - FETRAPOJ, para su medida de fuerza, no ha observado ni cumplido con los requisitos antes descritos, exigidos por ley; por lo que se colige que la remuneración está supeditada a la realización efectiva del trabajo; es decir, la falta de este trae consigo la ausencia de un salario. Afirmación que resulta armoniosa con la definición de remuneración dispuesta en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; Que, en esa línea, cabe señalar que toda huelga es lícita desde el momento que la ley no la prohíbe; sin embargo, será ilegal, como en el presente caso, si se

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